SIC - Sentencia 2133 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2133 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 327993
Demandante: KARINA ISABEL PALMERA CASTRO
Demandado: INTERNATIONAL HOTEL ALLIANCE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: La relación es una relación contractual de servicios, específicamente un contrato de hospedaje.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Se me esta violando el derecho de una devolución de dinero por una reserva de hotel, basada en la ley 1480 de 2011.
1.3. Las circunstancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El día 12 de junio realice de manera escrita vía whatsApp una reserva en el Hotel T aroa en la ciudad de Riohacha Guajira, quedando la reserva para el día 28 de junio de
en: El día 12 de junio realice de manera escrita vía whatsApp una reserva en el Hotel T aroa en la ciudad de Riohacha Guajira, quedando la reserva para el día 28 de junio de 2024, los días 12 y 14 de Junio hice el pago por valor de $1.600.00, el día 25 de Junio vía telefónica notifique al hotel la cancelación de la Reserva, ya que a nivel familiar se nos presento una eventualidad. a través de whatsApp me confirman la cancelación de la reserva, y vía telefónica me proporcionan un correo donde debo enviar una documentación para la devolución del dinero, ya que al haber notificado con tiempo el hotel esta en todo su derecho de hacerme la devolución del respectivo dinero. Una vez enviados los documentos solicitados a vuelta de correo me dicen que debo esperar quince días hábiles, los cuales empezaron a partir del día 26 de junio de 2024, cumpliéndose el plazo el día 18 de julio de 2024, el día 20 de julio pase un correo para solicitar la respuesta al plazo que el hotel requería para tramites administrativos. no hubo respuesta, el día 23 de julio de 2024 vuelvo a enviar otro correo donde les expreso que voy a notificar a Industria y Comercio por la violación de mis derechos, ahí si me responden que yo estoy en todo mi derecho de hacer la consulta y que ellos siguen en procesos administrativos, el 27, el 29 y el 31 de julio he escritos coreos al hotel sin 2133 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
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obtener ninguna respuesta, he escrito vía whatsApp al gerente Sr(a) Alexy Deluque y no responde los mensajes, ni tampoco las llamadas.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
SEGUNDA: Devolución del dinero.
TERCERA: Cualquier otra pretensión que estime legítima intereses pertinentes al valor del dinero por el tiempo que se han negado a devolverlo y compensación por el daño mental y estrés al que me he visto expuesta por la perdida de mi dinero y al sentirme irrespetada, abusada y frustrada como consumidora. La sanción que la ley estipule pertinente a D1 sas por el abuso que cometen con el consumidor al no tener un canal eficiente que solucione estas situaciones ya que como dijo la encargada de la sucursal esta situaciones son comunes.
3. Trámite de la acción
El día 15 de agosto de 2024 mediante Auto No. 114939, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 24 - 327993-0 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: contabilidad@taroahotel.com tal y como se evidencia en los
1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo: contabilidad@taroahotel.com tal y como se evidencia en los consecutivos 24 - 3279933 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24 - 327993-0 - 5 del expediente, el día 20 de agosto de 2024 , donde aceptaron la relación de consumo, y acreditaron la devolución de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 24 - 3279930 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 24 – 327993 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 2133 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 2133 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
De la efectividad de la garantía.
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1 , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2
De este modo, ha de tenerse en cuenta que, si bien el extremo pasivo no contesto la demanda en debida forma , lo cierto es que en su manifestación de voluntad informada en el Con. 22-488026– 5, no expuso ninguna oposición frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios.
Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el
de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios.
Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, correspo nde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bie n, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, indicó que procedería con la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero, por lo que frente a tal pedido reca erá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó que procedió con la devolución de la suma de un millón quinientos mil pesos, mediante consignación realizada el 10 de agosto de 2024, a la
1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar
el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o.Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolv er de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 2133 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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cuneta indicada por la consumidora, no se acreditó el rembolso total de la cancelado por
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
cuneta indicada por la consumidora, no se acreditó el rembolso total de la cancelado por la demandante lo cual equivale a la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000), tal y como se evidencia a continuación:
(Documentales extraídas del Consecutivo No. 0, página 4)
Por lo que además de aceptar la favorabilidad concedida, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho, esto es la devolución de la suma de cien mil pesos ($100.000).
Frente a la acreditación a que hace alusión la demandada bajo consecutivo 22-488026– 5 del expediente, nótese que el documento no asegura que se haya procedido con el rembolso total del dinero en la suma indicada.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre parcialmente la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad parcial presentada por la sociedad INTERNATIONAL HOTEL ALLIANCE S.A.S., identificada con NIT . 900.511.031 - 6.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INTERNATIONAL HOTEL
PRIMERO: Aceptar la favorabilidad parcial presentada por la sociedad INTERNATIONAL HOTEL ALLIANCE S.A.S., identificada con NIT . 900.511.031 - 6.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INTERNATIONAL HOTEL ALLIANCE S.A.S. , identificada con NIT . 900.511.031 - 6, que, a favor de KARINA ISABEL PALMERA CASTRO , identificada con cédula de ciudadanía No. 32.850.856, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, rembolse la suma de cien mil pesos ($100.000), en caso de no haberse hecho.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una sépt ima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se impar te la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2133 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025