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SIC - Sentencia 2134 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2134 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-134587

Demandante: GLORIA JUDITH HIZA QUINTERO

Demandado: ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

Hechos

1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado el 26 de marzo de 2022, unos servicios turísticos entre ellos, un crucero por la Bahamas, por la suma de $4.180.000.

1.2. Según lo indicado por la parte actora las inconformidades corresponden “el 25 de abril de 2022, manifestó por escrito a la pasiva la intención de no continuar con el contrato, pues, lo señalado verbalmente difiere de los señalado por escrito, comoquiera que señaló el accionante que la sociedad demandada le informó que el prec io pagado ($4.180.000) incluía toda la experiencia

verbalmente difiere de los señalado por escrito, comoquiera que señaló el accionante que la sociedad demandada le informó que el prec io pagado ($4.180.000) incluía toda la experiencia del viaje, es decir, tiquetes de vuelos, el crucero en sí mismo, alojamiento y alimentación, pero el contrato por ellos redactado no incluye nada de los beneficios previamente mencionados”.

1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma escrita el 25 de abril de 2022, solicitando la devolución del dinero por efectividad de la garantía.

1.4 Frente a la anterior solicitud, la parte demandada dio contestación a dicha reclamación el 11 de mayo de 2022, manifestando no acceder en razón a que no existió incumplimiento.

1.1. Pretensiones

En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que se declare la vulneración de los derechos y se ordene el reembolso del dinero.

2. De la defensa

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, esto es, desde el 24 de enero de 2024 y hasta el 8 de febrero de 2024 , a pesar de haberse notificado debidamente al extremo demandado a la dirección 2134 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

electrónica direccionjuridica@organizacionsorrento.com, como consta en los consecutivos 23-134587-5 y 6 del expediente, como se refleja a continuación:

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

electrónica direccionjuridica@organizacionsorrento.com, como consta en los consecutivos 23-134587-5 y 6 del expediente, como se refleja a continuación:

Anexo nro. 1

3. De la actuación procesal

El día 23 de enero de 2024, mediante Auto Nro. 3656 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 23-134587-5 y 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:

“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.

4. De las pruebas

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-134587-0 y 2 del expediente.

4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-134587-0 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no dio contestación de la demanda dentro del término legal establecido mediante Auto nro. 3656 de 2024.

2134 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales ni el interrogatorio de parte solicitado por la pasiva , habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por consiguiente, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, para el caso concreto, objeto de litigio.

1. De la relación de consumo

Es preciso señalar que, en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican

determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos1”.

De manera que, es posible afirmar que este es el vínculo jurídico que se establece entre el productor y el consumidor, y por ende es necesaria la presencia de cada uno de ellos para que verdaderamente surja esta relación de consumo.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5. al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que se acredita la existencia de la relación de consumo y la legitimación en la causa de la demandante para entablar la presente actuación jurisdiccional, como consta

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena.

legitimación en la causa de la demandante para entablar la presente actuación jurisdiccional, como consta

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena. 2134 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

en el consecutivo Nro. 23-134587-0 del expediente, esto es, en el contrato Nro. 8595 del 26 de marzo de 2022, en el cual se logró evidenciar que la parte demandante adquirió del extremo demandado la comercialización de derechos de uso turístico, por la suma de $4.180.000.

De igual forma, el Despacho estima satisfecho el requisito de reclamación directa hecho por la demandante, el cual se anexo al escrito de la demanda, como consta en el consecutivo Nro. 23-134587-0 del expediente.

Así entonces, una vez acreditada la relación de consumo entre las partes, se procederá a estudiar lo atinente a la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora.

2. De la infracción y responsabilidad por la parte demandada a los derechos de la consumidora

Con el fin de analizar lo atinente a la infracción a los derechos de la accionante en su calidad de consumidora, se procederá a estudiar las inconformidades planteadas en la demanda, en relación con el derecho de retracto y la información que se debe suministrar frente a dicho derecho por parte del proveedor.

  • Ocurrencia de la infracción en la prestación del servicio y responsabilidad del productor

derecho de retracto y la información que se debe suministrar frente a dicho derecho por parte del proveedor.

  • Ocurrencia de la infracción en la prestación del servicio y responsabilidad del productor

Con el fin de analizar lo atinente a la infracción a los derechos de la accionante en su calidad de consumidora, este Despacho procede a analizar las inconformidad planteadas en relación con la efectividad de la garantía, en virtud a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que reza que al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita,

El art. 23 de la ley 1480 de 2011, dispone que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuic io de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

Cierto es que, la Carta Política en su artículo 78 en el inciso primero, prescribe que la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la “información” que debe suministrarse al público en su comercialización.

Aunado a ello, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 dispone que la información es “Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los

Aunado a ello, el numeral 7 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 dispone que la información es “Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.

De ello resulta necesario admitir que el deber de información tiene carácter general y, por tanto, opera en cualquier tipo de contrato. En nuestro derecho privado, este deber de informar está consagrado no como principio general, sino en hipótesis específi cas, y frente a temas de vicios ocultos de la cosa, a modo de ejemplo y en materia de compraventa, arrendamiento, contrato mutuo, contrato de seguro terrestre y marítimo, contrato de transporte terrestre de cosas y por supuesto en el presente asunto, en acciones de protección al consumidor, en donde, se le impone la carga al productor o proveedor, informar al consumidor acerca del precio del producto adquirido, la forma de pagar dicho valor, la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrece, sus condiciones, su correcta utilización, su fecha de expiración, entre otros y conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De hecho, el deber de información dispuesto en el art. 23 del Estatuto del Consumidor, es transcendental

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De hecho, el deber de información dispuesto en el art. 23 del Estatuto del Consumidor, es transcendental en las relaciones de consumo, en donde el desequilibrio de poder contractual es evidente, razón por la cual, es deber del proveedor o productor informa r todo aquello que contribuya a fortalecer el consentimiento y más, debido a la existencia de una parte débil en la relación jurídica.

De igual modo, es fundamental que la información suministrada por el proveedor o productor respecto al producto adquirido, sea adecuada y suficiente, en la medida de equilibrar la asimetría de información que existe entre las partes, razón por la cual, lo que se pretende con dicha norma no es otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones d e consumo razonables.

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores.

Ahora bien, en ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia entendiendo estas conforme lo

en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores.

Ahora bien, en ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia entendiendo estas conforme lo señalado en el artículo 5 Numeral 15 de la Ley 1480 de 2011, como “aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento”, el proveedor o productor deberá informar previo a la adquis ición la disponibilidad del producto, EL DERECHO DE RETRACTO, el término para ejercerlo, el término de duración de las condiciones comerciales y el tiempo de entrega.

En el presente caso, los defectos del producto se tendrán por acreditados, en atención a lo dispuesto por la parte accionante en el escrito de demanda, esto es, que “el 25 de abril de 2022, manifestó por escrito a la pasiva la intención de no continuar con el contrato, pues, lo señalado verbalmente difiere de los señalado por escrito, comoquiera que señaló el accionante que la sociedad demandada le informó que el precio pagado ($4.180.000) incluía toda la experiencia del viaje, es decir, tiquetes de vuelos, el crucero en sí mismo, alojamiento y alimentación, pero el contrato por ellos redactado no incluye nada de los

el precio pagado ($4.180.000) incluía toda la experiencia del viaje, es decir, tiquetes de vuelos, el crucero en sí mismo, alojamiento y alimentación, pero el contrato por ellos redactado no incluye nada de los beneficios previamente mencionados”. Y , es que es oportuno señalar que el anterior hecho, se presumirá como cierto, debido a que no hubo contestación a la demanda. pues desaprovechó la oportunidad que le concede la ley de ejercer su derecho de defensa y proponer los medios exceptivos con miras a demostrar el cumplimiento de la efectividad de la garantía, de contera demostrar el cumplimiento de su s deberes como productor o proveedor. La anterior presunción tiene fundamento en lo previsto en el artículo 97 del

C. G. P ., que reza:

“la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”

Adicionalmente, la demandada tuvo la oportunidad de desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante, no obstante, optó por guardar silencio, como consecuencia de ello perdió la oportunidad de 2134 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 6

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acreditar en su favor causales de exoneración de responsabilidad de cara a la efectividad de la garantía requerida por el consumidor.

Además, dentro del plenario no se logró demostrar por parte de la sociedad demandada que dio

acreditar en su favor causales de exoneración de responsabilidad de cara a la efectividad de la garantía requerida por el consumidor.

Además, dentro del plenario no se logró demostrar por parte de la sociedad demandada que dio cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 46 de Ley 1480 de 2011, esto es, que informó de forma clara, precisa e idónea el derecho de retracto y el término para ejercerlo, más aún, que el contrato objeto de litigio, es uno de los contratos que refiere el Art. 47 de la Ley 1480 de 2011.

Por consiguiente, para este Despacho existe un evidente incumplimiento en el deber del proveedor de suministrar información clara, precisa e idónea , razón por la cual, concluye este Despacho que los derechos que ostenta la demandante en su calidad de la consumidora han sido vulnerados en materia de información.

Por consiguiente, en tanto se configuró en el presente asunto una infracción a los derechos de la parte demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada devuelva el 100% del dinero pagado por la demandante con respecto a la adquisición del paquete de descuentos turísticos , esto es, la terminación del contrato suscrito entre las partes Nr o. 8595 del 26 de marzo de 2022, además, el reembolso de la suma de $4.180.000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y 46 de la Ley 1480 de 2011.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago,

conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y 46 de la Ley 1480 de 2011.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de la s sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”2.

Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S.A.S, identificado con NIT. 900954672 8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

2134 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ORGANIZACIÓN SORRENTO & HOTELES S.A.S , identificado con NIT. 900954672 8, que, a favor de la señora GLORIA JUDITH HIZA QUINTERO, mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía número 26.870.191, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , de por terminado el contrato suscrito entre las partes Nro. 8595 del 26 de marzo de 2022, además, se ordena el reembolso de la suma de $4.180.000, de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 23 y 46 de la Ley 1480 de 2011, suma debidamente indexada conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

dispuesto en el ar tículo 23 y 46 de la Ley 1480 de 2011, suma debidamente indexada conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, l a consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ3

Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales

3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.

2134 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2134 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025

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