SIC - Sentencia 2136 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2136 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-204223
Demandante: PABLO JOSÉ PORTILLO URIBE
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, desde el 3 de diciembre del año 2.022, estaba recibiendo en su equipo celular mensajes de texto de cobro por una línea no contratada 3160502110.
1.2. Que s egún lo manifestó el demandante , con ocasión a lo anterior, el día 11 de diciembre de 202 2 elevó reclamación directa ante la emplazada con el número de CUN 4433 22 1021106748.
1.3. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó , manifestando que no había inconsistencia,
reclamación directa ante la emplazada con el número de CUN 4433 22 1021106748.
1.3. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó , manifestando que no había inconsistencia, toda vez que confirmaron con claridad todos los datos básicos, así como el proceso de Confronta y Evidente.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidor.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada la eliminación de su nombre en el contrato fraudulento y le expidan un paz y salvo donde quede claro que no tiene deuda alguna con Movistar.
3. Trámite de la acción
El día 12 de julio d e 2.023, mediante Auto No. 73173, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (notificacionesjudiciales@telefonica.com), mediante los consecutivos No. 23-204223-3 y 23-204223-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-204223- -00005, mediante el cual , manifestó que una vez realizadas las validaciones correspondientes pudo determinar que bajo la titularidad del demandante registraban los servicios móviles asociados a la línea No.3160502110, los cuales facturaban bajo la cuenta No. 6048952265, que a la fecha, ante el no reconocimiento por parte del actor se encuentran cancelados desde 2136
demandante registraban los servicios móviles asociados a la línea No.3160502110, los cuales facturaban bajo la cuenta No. 6048952265, que a la fecha, ante el no reconocimiento por parte del actor se encuentran cancelados desde 2136 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) el 16 de febrero de 2023 , sin saldo pendientes de pago por ningún concepto dado que, se realiz ó los ajustes correspondientes.
Finalmente, excepcionó: Inexistencia De Responsabilidad De Colombia Telecomunicaciones S.A Esp – A La Fecha Se Dio Favorabilidad A La Reclamación Del Demandante.”
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 142 del 11 de agosto de 2.023.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-204223-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-204223- -00005.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas solicitadas por la parte demandada
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas solicitadas por la parte demandada
La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la demandante, para interrogarl a sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la actuación procesal del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Pr oceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio
Código General del Pr oceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
2136 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) demanda tiene una aceptación expresa respecto a las pretensiones de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no
expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, realizó las validaciones correspondientes y pudo determinar que bajo la titularidad del demandante registraban los servicios móviles asociados a la línea No.3160502110, los cuales facturaban bajo la cuenta No. 6048952265, que a la fecha , ante el no reconocimiento por parte del actor se encuentran cancelados desde el 16 de febrero de 2023, sin saldo pendientes de pago por ningún concepto dado que, se realiz ó los ajustes correspondientes, no obstante, no aporto el certificado de paz y salvo requerido por el actor.
pago por ningún concepto dado que, se realiz ó los ajustes correspondientes, no obstante, no aporto el certificado de paz y salvo requerido por el actor.
Por consiguiente, el Despacho aceptará la intención de acceder favorablemente y en consecuencia, ordenará entregar al consumidor el certificado de paz y salvo , el cual deberá ser enviado al correo electrónico del demandante : pabloportillo17@yahoo.com.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC, identificada con NIT. 830.122.566-1.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas
aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresame nte a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el
artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 2136 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con NIT. 830.122.566-1, que a favor PABLO JOSE PORTILLO URIBE, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.136.430, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, entregue el certificado de paz y salvo de la obligación que registraba bajo su titularidad. El certificado deberá ser enviado a la dirección de correo electrónico del demandante: pabloportillo17@yahoo.com, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria,
58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2136 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025