SIC - Sentencia 2137 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2137 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-188669
Demandante: ANDREA JULIETH GÓMEZ YALI
Demandado: DANIEL EDGARDO FADUL PARDO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 5 de octubre de 2022, la parte demandante adquirió un juego de comedor de 3 sillas nórdico natural en tela parker gris / butaca nórdico natural en tela decorativa lutuania marfil base comedor nórdico pino/ mdf macizo brillante blanco natural serie PI/PPCONO01120P PCONO0412704, con factura de venta No KP8020, por valor de $1.090.000.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante el producto presentó las siguientes fallas: la mesa se movía teniendo un sonido raro al igual que el butaco ,
$1.090.000.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante el producto presentó las siguientes fallas: la mesa se movía teniendo un sonido raro al igual que el butaco , evidenciando que la madera se encontraba abierta o despegada lo que generaba el movimiento, situaciones que empezaron a presentarse desde el mes de abril.
1.3. Que el día 13 de abril de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.
1.4. Que el día 15 de abril de 2023, el demandado dio respuesta negativa manifestando que el producto fue entregado en buenas condiciones.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Pretensión principal: Que se repare el bien: arreglar la base del comedor y el butaco que se están moviendo y que asuman el gasto de envió del producto ya que esto está cubierto dentro de los términos legales de la garantía y yo no tengo porque asumirlo.
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- Pretensión subsidiaria: Que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 10 de octubre de 2023 , mediante Auto No. 114181, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es notificacionesartek@gmail.com bajo el consecutivo No. 23 -188669-00004, el día 11 de octubre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir que, la demandada guardó silencio dentro del término establecido en el artículo 391 del C.G.P . para contestar la demanda, tal y como se dejó constancia en el consecutivo No.23-188669-00005 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-188669-00000 esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o
consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en el consecutivo No.23-188669-00000 (pág.2), en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió con la demandada un juego de comedor de 3 sillas nórdico natural en tela parker gris / butaca nórdico natural en tela decorativa lutuania marfil base comedor nórdico pino/ mdf macizo brillante blanco natural serie PI/PPCONO01120P PCONO0412704, con factura de venta No KP8020, el día 5 de octubre de 2022, por valor de $1.090.000.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2137 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien la compradora del comedor objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado con las manifestaciones realizadas por el extremo demandante y el material fotográfico obrante en el consecutivo No. 23 -18866900000 (pág. 4), en virtud de los cuales se acredita que la base del comedor y el butaco presentaron daños en la madera (abierta o despegada), lo cual genera ba un movimiento y sonido raro, defectos que no fueron desvirtuados por el extremo demandado.
Los anterior defectos ocurrieron durante el término de garantía, el cual era de un (1) año contados a partir de la fecha de la entrega (teniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garantía legal)5.
Y fue ante dicho panorama, que la consumidora elevó reclamación directa ante la pasiva de
contados a partir de la fecha de la entrega (teniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garantía legal)5.
Y fue ante dicho panorama, que la consumidora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, el día 13 de abril de 2023, requiriendo la efectividad de la garantía de los muebles objeto de litigio, recibiendo respuesta desfavorable.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son : i) que la parte actora adquirió un juego de comedor de 3 sillas nórdico natural en tela parker gris / butaca nórdico natural en tela decorativa lutuania marfil base comedor nórdico pino/ mdf macizo brillante blanco natural serie PI/PPCONO01120P PCONO 0412704, con factura de venta No KP8020 , por valor de $1.090.000 ; ii) que la base de l comedor y el butaco presentaron daños en la madera (abierta o despegada), lo cual genera ba un movimiento y sonido raro; iii) que el demandado dio respuesta desfavorable a la petición de efectividad de la garantía argumentando que el producto había sido recibido en buenas condiciones.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.6
5Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 “El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.
De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.
Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.
La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación de este podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio ti ene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio.
Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”
6"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que
garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 2137 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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Por otra parte, el demandado no acreditó la existencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía,
Con todo, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y, en consecuencia,
partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y, en consecuencia, ordenará al demandado reparar sin costo la base del comedor y el butaco, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento de conformidad al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la Ley 1480 de 2011 plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho de consumidor pero también es un derecho del productor o expendedor; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación de este, es por ello por lo que la ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo.
Respecto de la reparación, téngase en cuenta que está deberá ser totalmente gratuita, por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, la demandante deberá permitir las reparaciones que se ordenan.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor DANIEL EDGARDO FADUL PARDO, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.019.130.930, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor DANIEL EDGARDO FADUL PARDO, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.019.130.930, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora ANDREA JULIETH GOMEZ YALI, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.214.723.750, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, repare sin costo alguno la base del comedor y el butaco, de tal forma que quede en óptimas condiciones de uso y funcionamiento de conformidad al numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
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PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner la base del comedor y el butaco objeto de litigio a disposición del demandado y permitir las reparaciones que se ordenan . En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos
comedor y el butaco objeto de litigio a disposición del demandado y permitir las reparaciones que se ordenan . En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta ac tuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la ord en contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2137 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025