SIC - Sentencia 2138 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2138 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-203255
Demandante: EDUARDO OCAMPO SALGADO
Demandado: LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hoy AIRPLUS INTERNATIONAL
COLOMBIA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el demandante presento inconformidad con la prestación del servicio que contrato con LUFTHANSA.
1.2. Aduce la parte actora que, presento la reclamación ante LUFTHANSA.
1.3. Que, el día 16 de mayo de 2022, recibe respuesta el actor de la reclamación, indicando que se procedería a realizar una compensación con una suma de dinero.
1.4. Que, el día 23 de mayo de 2022, el accionante responde el correo informando sus datos para realizar la operación bancaria.
que se procedería a realizar una compensación con una suma de dinero.
1.4. Que, el día 23 de mayo de 2022, el accionante responde el correo informando sus datos para realizar la operación bancaria.
1.5. Que, el día 23 de diciembre de 2022, le es informado al consumidor que recibiría un pago de 217.16 Euros, aproximadamente $1.113.277.oo, pesos colombianos.
1.6. Que, a la fecha de la presentaci ón de la demanda no se ha realizado el pago de la compensación del servicio objeto de litis.
1. Pretensiones
De acuerdo a lo aducido, la parte demandante solicita que; (i) Se declare que la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA, vulnero los derechos del consumidor, (ii) Ordenar a LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA , a pagar la suma de $1.113.277.oo, por concepto de cumplimiento a la informaci ón entregada, (iii) Condenar en costas a la parte demandada y, (iv) Proceder a imponer las sanciones pertinentes a la parte demandada.
2. Trámite de la acción
2138 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 31 de julio de 2023, mediante Auto No. 78705, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1 480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1 480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo; jedelhierro@delhierroabogados.com el día 28 de agosto de 2023, tal y como consta en el consecutivo No. 23-203255- -00006 y 23-203255- -00007 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 23-203255- -00008 del expediente, allega escrito de contestación de la demanda, en el cual se pronuncia sobre los hechos, se o puso a las pretensiones argumentando que, entre el demandante y la sociedad demandada no existe relación de consumo al no ser el prestador del servicio.
Así mismo, excepciono; (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , (ii) No es posible acreditar la relación de consumo y, (iii) Genérica.
De dicho escrito se corrió traslado mediante fijación en lista No. 166 del 20 de septiembre de 2023.
El día 25 de septiembre de 2023, el extremo activo descorrió traslado de las excepciones de mérito, visto a consecutivo 23-203255- -00010 del expediente.
Mediante Auto No. 148059 del 15 de diciembre de 2023, se prorrogo el término para resolver la instancia.
mérito, visto a consecutivo 23-203255- -00010 del expediente.
Mediante Auto No. 148059 del 15 de diciembre de 2023, se prorrogo el término para resolver la instancia.
El día 04 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandante a través de memorial visto a consecutivo 23-203255- -00012 del expediente , solicita la integraci ón de litisconsorcio necesario por pasiva.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-203255- -00000 y 23-203255- -00010 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-203255- -00008 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba solicitados por la parte demandante y demandada
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la parte demandante y demandada, esto es, interrogatorio de parte, se niega en atención a lo siguiente:
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la parte demandante y demandada, esto es, interrogatorio de parte, se niega en atención a lo siguiente:
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los 2138 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de las pruebas:
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que con el escrito de demanda, contestación de la misma y las pruebas documentales aportadas al plenario, se probó lo siguiente: i) La no existencia de la relación de consumo.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo, como pasa a explicarse:
De la condicion de productor y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fa brique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la insta ncia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para res olver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ” 2138 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de at ender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, el señor EDUARDO OCAMPO SALGADO y la sociedad LUFTHANSA AIR
como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, el señor EDUARDO OCAMPO SALGADO y la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hoy AIRPLUS INTERNATIONAL COLOMBIA ., conforme las siguientes consideraciones.
Indicó la parte demandante que presento inconformidad con la prestaci ón del servicio aéreo y presento el reclamo a LUFTHANSA. Veamos:
(Documental extraída del consecutivo 23-203255- -00000)
(Documental extraída del consecutivo 23-203255- -00000)
Ahora, se advierte del expediente, que si bien el demandante identificó dentro de su escrito de demanda como demandado a la sociedad “LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hoy AIRPLUS INTERNATIONAL COLOMBIA ”, lo cierto es que, cotejado el objeto social de la parte demandada visto a consecutivo 23-203255- -00001 del expediente, se observa que los servicios que prestan so n…”LUFTHANSA AIRPLUS emprenderá negocios permanentes en Colombia con el objetivo de desarrollar las actividades de soporte en mercado para la casa matriz y recolección de los pagos de clientes a nombre de la casa matriz …” (Imagen 1), a su turno su actividad económica es…”7310 Publicidad y 8299 Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p ”…, (Imagen 2), por consiguiente para el Despacho es claro que la sociedad demandada, no ha participado en el servicio de transporte aéreo y tampoco como proveedor en la venta del tiquete objeto de reclamo , por tanto, no tiene una obligación legal para con el
demandada, no ha participado en el servicio de transporte aéreo y tampoco como proveedor en la venta del tiquete objeto de reclamo , por tanto, no tiene una obligación legal para con el accionante.
Imagen 1. Objeto Social LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hoy AIRPLUS INTERNATIONAL
COLOMBIA
Imagen 2. Actividades Económicas
2138 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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Colofón de lo expuesto, es preciso señalar que los documentos aportados por las partes, no fueron desconocidos, ni tachados de falsedad, ni objetados , por lo tanto gozan de presunci ón de legalidad.
De este modo, se puede evidenciar que la sociedad vinculada por pasiva no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de análisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
Se recalca que en el mar co del proceso de la referencia, no se observa la existencia de una relación de consumo entre las partes. Vale la pena señalar que en el escrito de demanda (consecutivo No. 0) la parte demandante no aportó prueba útil, pertinente y conducente que diera de los hechos consagrados en el acto inicial la participación de la pasiva , es así, que no
(consecutivo No. 0) la parte demandante no aportó prueba útil, pertinente y conducente que diera de los hechos consagrados en el acto inicial la participación de la pasiva , es así, que no se evidencia por parte de este juzgador que la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hoy AIRPLUS INTERNATIONAL COLOMBIA ., hubiese actua do como proveedora y/o productora del servicio objeto de litis.
De la solicitud de integración litisconsorcio necesario
Sea lo primero indicar que dicha solicitud no es procedente teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso final del artículo 392 del Código General del Proceso, que dispone; En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulaci ón de procesos, los incidentes , el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y recusación sólo podrá proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda. Negrilla fuera de texto.
Amén de lo expuesto, lo que busca el a poderado del extremo pasivo es reformar la demanda a través de la figura del litis consorcio necesario , mediante el cual fue elevada es vista de la excepción propuesta por la accionada, esto es, la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Llama la atenci ón de este Despacho Judicial, que al momento de descorrer traslado de las excepciones de mérito el apoderado de la parte demandante, no aporto prueba útil, pertinente y conducente demostrando la relaci ón de consumo con la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hoy AIRPLUS INTERNATIONAL COLOMBIA ., lo que alego fue la solidaridad
conducente demostrando la relaci ón de consumo con la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hoy AIRPLUS INTERNATIONAL COLOMBIA ., lo que alego fue la solidaridad consagrada en el artículo 10 del Estatuto del Consumidor, en este s entido, no se encontró probado que dicha sociedad haya participado en la cadena de comercialización y/o consumo frente al servicio o venta de los tiquetes objeto de reclamo.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hoy AIRPLUS INTERNATIONAL COLOMBIA., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitima ción en la causa por pasiva de la sociedad LUFTHANSA AIR PLUS COLOMBIA hoy AIRPLUS INTERNATIONAL COLOMBIA ., identificada con NIT. No. 900.694.311 - 8, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.
2138 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.
2138 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2138 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025