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SIC - Sentencia 2141 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2141 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-258107

Demandante: Cristian Guarnizo Rodríguez

Demandado: Aerorepública S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos qu e entre las partes existe una relación derivada de una compra de tiquetes aéreos.

Que el derecho que ha sido vulnerado es el retracto , de acuerdo con la Ley 1480 de 2011, artículo 47.

Agregó que el 21 de febrero de 2023 adquirió a instancias de la página web de la parte demandada unos tiquetes aéreos bajo la ruta Bogotá, D.C. – Lima, Perú - Bogotá, D.C., para los días 24 de febrero y 27 de febrero, identificados con la reserva: EY1IVO.

tiquetes aéreos bajo la ruta Bogotá, D.C. – Lima, Perú - Bogotá, D.C., para los días 24 de febrero y 27 de febrero, identificados con la reserva: EY1IVO.

Que el valor de los tiquetes aéreos lo pag ó tarjeta de cr édito.

Que el 22 de febrero tuvo un cambio de los planes laborales que le impidieron realizar el viaje, por lo que decidi ó desistir y retractarse de la compra de los tiquetes aéreos . Sin embargo, al validar el proceso en la página web de la demandada le informaron que el retracto solo podrá ser ejercido cuando el vuelo NO sea dentro de los siguientes cinco dias habiles contados a partir de la fecha de compra y mientras el vuelo no se haya realizado. Condición que no cumplía desde que adquirió los tiquetes aéreos y ello no fue aclarado ni indicado c on suficiente relevancia, salvo hasta cuando presentó el retracto.

Que el 23 de febrero se comunicó desde su celular con la línea WhatsApp de atención de la pasiva para validar si aplicaba para el retracto, en donde le informaron que debía esperar la respuesta y el reembolso. Pero, en dicha fecha recibi ó un correo electrónico negando su petición .

Que el 24 de febrero al comunicarse nuevamente le informaron que pod ía cambiar el vuelo o solicitar el reintegro de los impuestos. 2141 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Solicitó por lo tant o, a título de pretensiones:

2141 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Solicitó por lo tant o, a título de pretensiones:

“Ordenar, a la demandada, que a título de efectividad en la garantía y por lo dispuesto en el artículo 11, numerales 3 y 6 de la ley 1480 de 2011, procedan a devolver el valor pagado po r el servicio que nunca me fue prestado, esto es la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/C ($1.541.803), debidamente indexados y sean condenados en costas .”

Trámite de la acción

El día 21 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 136126, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES.

Al correo electrónico: anjimenez@copaair.com, el 22 de noviembre de 2023, tal y como se evide ncia en los consecutivos Nos. 23-258107- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso ad vertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 9 del plenario.

Pruebas

Es preciso ad vertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 9 del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivo s Nos. 23-258107- -00000 y 2 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de

sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y 2141 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decret ar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de prote cción a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente el derecho de retracto. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda (co nsecutivo No. 0 del expediente). Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial sup ervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el

sido objeto de especial sup ervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el a bordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ej ecutarse antes de cinco (5) días, se

su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 2141 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del

partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condiciones comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modifi car su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual 6.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el

cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual 6.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del material probatorio aportado en el escrito de la demanda, esto es la reserva del itinerario adquirido.

Veamos:

2141 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Con todo, es importante señalar que el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 21 de febrero de 2023 se llevó a cabo a través de la página web de la pasiva.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el plenario en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente. Asimismo, la sociedad demandada conoció del ejercicio del derecho de retracto efectuado por el usuario el 22 de febrero de 2023 como se observa en la documental obrante en el folio 2 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de

folio 2 de la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad del usuario porque la pasiva no reintegró el valor pagado por los tiquetes objeto de Litis en virtud del ejercicio del derecho de retracto .

En consecuencia, este Despacho analizará si la demandada cumplió con sus obligaciones legales en cara a lo consagrado en el derecho de retracto.

El derecho de retracto es una de las novedades a destacar en el régimen de consumo vigente, consagrado en el capítulo V, denominado “de las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia”. Su ubicación en la norma permite inferir aspectos relevantes, tales como: se trata de una facultad que le permite al usuario modificar su decisión de consumo sobre bienes y servicios, principalmente aquellos productos y servicios que han sido adquiridos a través de operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento.

El derecho de retracto se estableció como un mecanismo de protección a los derechos del consumidor, para rescindir d e un contrato sin necesidad de que exista una causa diferente a su voluntad para darlo por terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida

terminado. Este derecho crea una excepción a la regla de la firmeza del contrato de compraventa una vez las partes se han puesto de acuerdo en el precio y la cosa. Por ese motivo, su aplicación está restringida a ciertas convenciones, a saber las siguientes:

1. Los contratos de venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgados directamente por el productor o proveedor.

2. Las ventas de tiempos compartidos.

3. Las ventas realizadas a distancia o fuera de los establecimientos comerciales. Esta última incluye el comercio electrónico.

4. Las ventas concretadas por sistema no tradicionales.

Adicionalmente, el legislador estableció una serie de ex cepciones al derecho de retracto contempladas a sí mismo en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

En este sentido, es importante destacar que la relación contractual entre las partes se inició el 21 de febrero de 2023, fecha en la cual el señor Cristian Guarnizo Rodríguez, adquirió seis tiquetes a éreos a través de la página web de la demandada, con fecha de inicio de viaje programada para el 24 de febrero de 2023 y fecha de regreso el 27 de febrero de 2023 .

En consecuencia, se precisa que entre la fecha de contratación del servicio de transporte aéreo ( 21 de febrero de 2023) y la fecha de ejecución del contrato (24 de febrero de 2023), transcurrieron tres (3) días. La ejecución del contrato se iniciaría en el día tercero, por lo que en el caso en particular se precisa que no se 2141 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 6

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cumplen con los presupuestos exigidos para la prosperidad de la presenta acci ón de protección al consumidor .

El Despacho indica que no acogerá, en esta oportunidad, las pretensiones de la demandante reiterando que en el caso en concreto no se cumplieron las exigencias establecidas para el derecho de retracto, insistiendo, que la ejecución del contrato iniciaba dentro de los cinco días siguientes a la compra.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.

TERCERO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2141 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025

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