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SIC - Sentencia 2155 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2155 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-210095

Demandante: Jaime Arturo Verbel Corena

Demandado: Partners T elecom Colombia S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que la pasiva le ofreció un primer plan con el 50% de descuento por ser cliente de la compañía con servicios de telefonía móvil de 70 gb de navegación de internet, aplicaciones ilimitadas como: Facebook, WhatsApp y T witter, gigas para compartir, minutos internacionales por valor de $22.750 por doce (12) meses. Así como una segunda línea para clientes Wom con el plan a seleccionar por el usuario con el 50% de descuentos por doce (12) meses.

Que la información fue remitida vía WhatsApp por la pasiva con el núme ro 573027770000, enviándole

Wom con el plan a seleccionar por el usuario con el 50% de descuentos por doce (12) meses.

Que la información fue remitida vía WhatsApp por la pasiva con el núme ro 573027770000, enviándole un mensaje diciéndole: “descuento del 50% por doce (12) meses en una segunda línea si es cliente Wom”.

Que la información suministrada no corresponde a la realidad por cuanto no informaron a los clientes que si toman una segu nda línea con el 50% de descuento automáticamente pierden el descuento a la línea con más recursos. Solo aplica para la línea económica. Es decir, si adquiere dos línea pospago con diferentes planes el 50% de descuento por doce (12) meses solo aplica para la línea con el precio más bajo. Situación que a su juicio es un engaño, por cuanto no se informó en la publicidad ni en el proceso.

Que el 9 de abril de 2023 presentó queja ante la pasiva por el valo r de la factura de $45.000, porque en meses anteriores realizaba pagos por valor de $22.750, como se había establecido. Respecto de la reclamación no recibió respuesta concreta.

Que el 4 de mayo de 2023 le informaron que se contactarían para resolver sus inconformidades pero no lo hiciero n ni vía telefónica ni por correo electrónico.

Que sí cuenta con la prueba de la publicidad engañosa.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2155 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2

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2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es 22750pesos.

3 Además de lo anterior Se me devuelva la cantidad económica sumada a 22750 pesos que se había establecido en la factura, y que no se presente esto nuevamente en las siguientes facturas .”

Juramento estimatorio

La parte demandante indicó bajo la gravedad del juramento que sus perjuicios tienen como fundamento en las siguientes razones: “22750 pesos.”

Trámite de la acción

El día 22 de agosto de 2023 mediante Auto No. 90145, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matricula mercantil de persona natural extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@wom.co, el 23 de agosto de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-210095- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-210095- -0005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierto que la pasiva lanzó una promoción

Es preciso advertir que mediante memorial radicado bajo consecutivo No. 23-210095- -0005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y señaló que es cierto que la pasiva lanzó una promoción denominada: “Promoción Portabilidad Pospago y Migrac ión”, que otorgaba el 50% de descuento por los primeros 12 meses a los usuarios que adquirieran por portabilidad un plan de telefonía móvil en WOM por un valor de COP 45.500.

Añadió que la pasiva lanzó otra promoción denominada " activa otra línea en pospago y recibe el 50% de descuento en tu nueva línea x 12 meses ", mediante la cual, se ofrecía a los usuarios activar una segunda línea pospago y recibir un 50% de descuento en el valor mensual de la nueva línea por los primeros 12 meses. Adicionalmente, dentro de la información suministrada a los consumidores en los términos y condiciones se les informó que al adquirir el descuento mencionado pierden cualquier beneficio que tuvieran sobre la primera línea .

Señaló que es cierto que la pasiva comunicó la información al demandante vía mensaje de texto pero allí se anunció que si activaba una nueva línea de servicios móviles de PTC, se le ofrecía un descuento del 50% por 12 meses en el valor de la factura de la nueva línea y que de acuerdo con los términos y condiciones de la promoción se informó que de tomar el descuento sobre la segunda línea, se perdería cualquier descuento que se tuviera sobre la línea anterior, tal como se detalla a continuación :

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Por lo que al activar la segunda línea y acceder a los beneficios ofrecidos en la promoción perdió las promociones vigentes que tuviera sobre su línea actual al no ser acumulables.

Es cierta la reclamación directa formulada por el demandante.

Que la pasiva en aras de evitar inconformidades en el uso del servicio y a título de cortesía comercial se le permitiría mantener el descuento del 50% en las facturas de ambas líneas. De igual forma, PTC decidió como realizar un ajuste del 100% de la factura FMCE 16351240 condonando la deuda por el valor COP $ 63,250 para el periodo facturado del 05 de junio al 04 de julio de 2023 , decisión que no se configura como allanamiento a las pretensiones de la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y excepcionó: i) Inexistencia de publicidad engañosa; ii) Culpa exclusiva del consumidor por incumplir su deber de informarse ; iii) Carencia actual de objeto y iv) Excepción genérica.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -210095- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23 -210095- -00005 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tenga n como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tenga n como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación d e servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplados por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la publicidad engañosa. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis integral, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones de reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios requeridas por la parte demandante o acoger las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada. Para ello, este Despacho abordará de manera inicial el análisis respecto de la publicidad engañosa en materia de consumo .

Sobre el régimen de responsabilidad publicitaria en materia de consumo

Para ello, este Despacho abordará de manera inicial el análisis respecto de la publicidad engañosa en materia de consumo .

Sobre el régimen de responsabilidad publicitaria en materia de consumo

En cuanto al régimen de la responsabilidad publicitaria establecida en la Ley 1480 de 2011, en el presente caso se examinará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante, dirigidas a que se declare que la pasiva incurrió en publicidad engañosa y, en consecuencia, que se reconozca el valor estimado por los perjuicios causados.

En efecto, ha sido el Estatuto de Consumo , Ley 1480 de 2011, la normativa que estableció el “derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa ”, consagrado en el artículo 3 numeral 1.4. A su vez, se establecieron definiciones relevantes en la materia, como las instituidas en el artículo 5 ibídem, el cual definió:

“12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

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13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de maner a que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”

Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “ De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se

Sumado a lo anterior, el capítulo VI del Estatuto de Consumo , desarrolló un título denominado “ De la publicidad”, en el cual se pretendió regular los cuatro regímenes de responsabilidad, dentro de los cuales se encuentra la publicidad engañosa (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011), tema que será objeto de estudio en el marco de la presente decisión.

En efecto, de cara a lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Protección al Consumidor, está prohibida la publicidad engañosa y que en caso de que se causen eventuales daños, será el anunciante quien deba asumir tal responsabilidad, consecuencia que se deriva de actividades antijurídicas desplegadas con el fin de influir de manera errada en l as decisiones de consumo.

Con todo, se recalca que aquellos aspectos de carácter objetivo que se incluyan en la publicidad deberán ser veraces, transparentes, claros, oportunos y verificables, pues la publicidad tiene como finalidad influir en las decisiones de consumo. Es decir que si se comunica un mensaje irreal o si se omite información relevante y un usuario en virtud de dicha publicidad engañosa adquiere un producto y/o servicio, el anunciante deberá asumir los eventuales daños que se ocasione n.

La publicidad engañosa, supone la existencia de un mensaje que tenga la capacidad para influir en las decisiones de consumo del usuario. Sin embargo, es indispensable que el mensaje dispuesto en la pieza publicitaria sea irreal e insuficiente y finalmente, que ese mensaje irreal e insuficiente tenga la capacidad de engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje .

engañar, confundir o llevar a yerro al consumidor real o potencial. Por lo que en la materia objeto de análisis, el juez debe analizarlo bajo la lupa de lo real y lo suficiente del mensaje .

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar de manera previa los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) el cumplimiento del requis ito de procedibilidad, esto es, la reclamación previa en sede de empresa. Elementos transversales en el análisis del tema objeto de examen.

● La relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro. ”

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre l as partes, conforme emana de las 2155 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 6

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documentales que reposan en la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente, esto es la facturación de los servicios m óviles objeto de Litis.

En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relaci ón de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

● Reclamación previa en sede empresa

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al ma terial probatorio obrante en las páginas 4 y 5 del consecutivo No. 0 del sumario, en las cuales se evidencia la reclamación elevada .

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la

evidencia la reclamación elevada .

Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Definidos los prepuestos previos, este juzgado procederá a analizar si la conducta publicitaria desplegada por la demandada infringe lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011. En concreto, se evaluará si la publicidad en cuestión ha inducido a error al consumidor, generando una expectativa falsa sobre el producto , y si dicha conducta ha causado un perjuicio a la parte demandante.

En el caso en concreto este Despacho indica que cuando la Acción de Protección al Consumidor se instaure por publicidad o información engañosa le corresponde a la parte actora adjuntar tanto a la demanda como a la reclamación previa en sede de empresa las pruebas documentales e indicarse las razones de la inconformidad. T al como lo dispone el artículo 58 numeral 5 literal a de la ley 1480 de 2011. Veamos:

“5. A la demanda deberá acomp añarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de

las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad”.

Al realizar un análisis de las inconformidades planteadas por la parte actora en la demanda, así como del material probatorio presentado bajo el consecutivo No. 2 3-210095- -00000 del expediente , este Despacho puede determinar, que se ha aportado prueba documental que evidencia un mensaje insuficiente emitido por la parte demandada. Para ello, se procede a examinar detalladamente los docume ntos adjuntos a la demanda. A continuación, se expo ne el análisis correspondiente:

Consecutivo No. 0 del sumario:

Páginas 1: Demanda. Página 2: Factura por valor de $45.500 emitida por la sociedad demandada por la prestación de los servicios móviles d e la línea terminada en 3486 con fecha del 14 de abril de 2023 . Página 3: Conversación del 8 de marzo de 2023. 2155 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 7

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Página 3: Conversación del 8 de marzo de 2023. 2155 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 7

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Página 4: Solicitud de aclaración de la facturación . Página 5: Solicitud de aclaración de la facturación .

De esta manera, tras analizar el acervo probatorio aportado al proceso en referencia, se observa que la parte demandada informó que el beneficio de la promoción por la activación de una nueva línea en el plan Pospago incluía un 50% de descuento en dicha línea durante doce (12) meses. A co ntinuación se exhibe el mensaje que recibió la parte demandante:

Se precisa que e l mensaje proporcionado no informó la totalidad de los términos y condiciones de la promoción. Solo menciona que al activar otra línea en el plan Pospago, se recibe un 50% de descuento en la nueva línea por 1 2 meses. Sin embargo, no detalló aspectos importantes como :

Restricciones : Si hay límites en el número de líneas que pueden benef iciarse de la promoción o en caso de contar con líneas con promociones estos se perderían.

Condiciones adicionales: Si el descuento está sujeto a la contratación de cierta clase de servicios móviles.

Vigencia: Hasta cuándo está disponible la promoción.

Enlace a los términos y condiciones : En caso de que los mensajes no incluyan la totalidad de las condiciones y estipulaciones de las promociones, deberán ir acompañados de un enlace que permita a los usuarios consultar las cláusulas completas para que puedan informarse adecuadamente sobr e ellas .

y estipulaciones de las promociones, deberán ir acompañados de un enlace que permita a los usuarios consultar las cláusulas completas para que puedan informarse adecuadamente sobr e ellas .

Con todo, se indica a la parte demandada que en el escrito de contestación de la demanda no acreditó de manera adecuada que remitió los términos y condiciones al señor Verbel Corena cuando mostró interés en el descuento. Adicionalmente, se recuerda que para garantizar el cumplimiento de los estándares de transparencia y suficiencia de la pieza publicitaria a la luz de del Estatuto del Consumidor, es fundamental que todos los términos y condiciones asociados a la promoción sean comunicados de manera clara, precisa y completa. Ello permite que los clientes comprendan plenamente los beneficios y requisitos de la oferta, sino que también contribuye a prevenir malentendidos o interpretaciones erróneas.

Una información detallada y accesible asegura que los usuarios puedan tomar decisiones de consumo razonadas e informadas, basadas en un conocimiento completo de las condiciones aplicables. 2155 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 8

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Respecto del presupuesto de la legitimidad en el régimen de responsabilidad publicitaria en materia de consumo, se reitera que la sociedad demandada sí está legitimada en la causa por pasiva por cuanto actuó como anunciante de dicho mensaje (artículo 30 de la Ley 1480 de 2011) y a juicio de este Despacho sí se evidencia que la publicidad no señaló de manera clara que la acceder a otra línea pospago perdería otros beneficios con diferentes líneas.

evidencia que la publicidad no señaló de manera clara que la acceder a otra línea pospago perdería otros beneficios con diferentes líneas.

En atención a lo analizado, se determina que las partes involucradas en el proceso cuentan con la legitimación necesaria en la causa, se ha cumplid o con el requisito de procedibilidad y se ha evidenciado que la pieza publicitaria contenía un mensaje insuficiente, lo cual generó error y confusión en el usuario. Por tanto, este Despacho procederá a declarar la vulneración de los derechos discutidos.

Finalmente, respecto a la cortesía comercial otorgada por la parte demandada, la cual consistió en el ajuste del 100% de la factura FMCE 16351240, condonando la deuda por un valor de COP $63,250 correspondiente al período facturado del 5 de junio al 4 de ju lio de 2023, este Despacho considera que dicha medida no resulta suficiente. Lo procedente y adecuado es que las dos (2) líneas telefónicas del demandante puedan acceder a los descuentos promocionales ofrecidos en l a publicidad, tal como se informó al dema ndante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S. , identificada con NIT . 901.354.361-1 incurrió en publicidad engañosa en los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

901.354.361-1 incurrió en publicidad engañosa en los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Partners Telecom Colombia S.A.S., identificada con NIT. 901.354.361-1 que, por vulneración al régimen de responsabilidad publicitaria, a favor del señor Jaime Arturo Verbel Corena, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.198.902, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, otorgue a la línea móvil 3027770000 el descuento del 50% sobre el valor mensual de los servicio s, aplicable durante el tiempo restante para completar los doce (12) meses establecidos.

En caso que no sea posible aplicar el descuento mencionado, proceda dentro del pla zo previamente establecido a re liquidar los valores pagados por el demandante aplicando para tal efecto los descuentos que debían efectuarse sobre la línea móvil 3027770000 hasta completar los doce (12) meses establecidos en la promoción. Téngase en cuenta que la reliquidación que realice la parte demandada deber á ser remitida al expediente de la referencia para que pueda ser estudiada por el Grupo de Trabajo de Verificaci ón del Cumplimiento de esta Superintendencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden

hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que

el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la accionada, la parte demandante podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: No habrá lug

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