SIC - Sentencia 2166 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2166 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-200126.
Demandante: WILTON FREDDY ZAPATA SANDOVAL.
Demandado: ORBIELECTRONICAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Afirma el demandante que e l día 23 de marzo del 20 23 y mediante Orden No. 135035, contrató los servicios particulares de la compañía accionada para el mantenimiento y reparación de una “CAMARA SONY RX 10 III” de su propiedad, la cual adolecía de fallas en su display o pantalla, que a su vez requería la configuración de visualización del menú en el visor o “viewfinder”, toda vez que por error fue desactivado, pero que en los demás aspectos, la cámara se encontraba operativa o funcional.
1.2. Añade el accionante que por el servicio contratado de reparación, la pasiva le cobró la suma de $100.000, valor que pagó el mismo día de la contratación del servicio.
se encontraba operativa o funcional.
1.2. Añade el accionante que por el servicio contratado de reparación, la pasiva le cobró la suma de $100.000, valor que pagó el mismo día de la contratación del servicio.
1.3. Manifiesta el accionante que la sociedad pasiva no cumplió con el servicio contratado, y que a la fecha a la presentación de la demanda , no realizado la reparación requerida, a pesar de haber presentado una reclamación directa por mensaje de datos vía WhatsApp en fecha 31 de marzo del 2023 , requiriendo a la aquí en juiciada que cumpliera con la reparación contratada; reclamación la cual alega que no recibió respuesta de fondo alguna.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que, con la presente acción de protección al consumidor, se declare que la parte demandada vulneró sus derechos como consumidor y que a título de efectividad de la garantía legal del servicio contratado, se ordene a la accionada a que realice la reparación total de los defectos de idoneidad de su cámara marca Sony , dejando el producto completamente funcional.
3. Trámite de la acción
El día 17 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 134007, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al 2166 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
extremo demandado el día 3 de diciembre del 2020 en la dirección de correo electrónico para efectos
2166 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
extremo demandado el día 3 de diciembre del 2020 en la dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones judiciales establecida en su RUES y vigente para es a fecha (véase consecutivo 1 del expediente digital, consistente en el certificado de matrícula mercantil del demandado vigente en esa época ), esto es, al email orbielec@hotmail.com, lo anterior con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el accionado guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado que el día 20 de noviembre del 2023, recibió efectivamente en el correo indicado con anterioridad tanto el auto admisorio de la demanda, al igual que copia de la demanda y de sus anexos (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente digital).
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte acc ionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccion al que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, c alidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2166 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En e ste mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución
En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.
Para los supuestos en los que se haya hecho la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, según el artículo 18 de la ley 1480 del 2011, quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o co mplementarios, si los tuviere y si fueron también puestos a su disposición, por lo que se hará responsable de los daños y perjuicios ocasionados a dichos bienes, componentes y anexos entregados. Por lo tanto, y como aspecto integral que incluye la garantía legal de esta tipología especifica de contratos, según el artículo 11 numeral 9° del mismo Estatuto del Consumidor, en estos casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, es obligación del empresario repararlo, sustituirlo por otro d e las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento
en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo, caso el cual de acuerdo a los términos establecidos por el ya mencionado artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, durante el término de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresa rio para que preste efectivamente el servicio contratado en los términos y condiciones establecidos en el contrato , o la devolución del precio pagado en razón del servicio defectuoso prestado.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Acreditación de la relación de consumo e incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios.
La relación de consumo entre las partes integrantes de esta Litis se encuentra plenamente acreditada en atención a que el accionante aportó como anexo a su libelo de demanda y obrante en consecutivo 0 página 3 del expediente digital, copia de la Orden No. 135035, a través del cual se demuestra que contrató los servicios particulares de la sociedad demandada para el mantenimiento y reparación de una “CAMARA SONY RX 10 III” de su propiedad, la cual adolecía de fallas en su display o pantalla, que a su vez requería la configuración de visualización del menú en el visor, y servicios por los cuales el demandante realizó el pago de la suma de $100.000 en fecha 23 de marzo del 2023. Por lo anterior, se da por cierto de igual manera para el presente proceso la legitimación en la causa tanto por activa
el demandante realizó el pago de la suma de $100.000 en fecha 23 de marzo del 2023. Por lo anterior, se da por cierto de igual manera para el presente proceso la legitimación en la causa tanto por activa del demandante por ser “consumidor final” de los servicios contratados, como por pasiva del demandado por ser el “proveedor” de dichos servicios que se desarrollarían sobre el producto de tecnología de propiedad del accionante.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2166 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En virtud de la falta de contestación de la demanda, el cual según el artículo 97 del Código General del Proceso, trae como consecuencias procesales presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda y que fundamenten las pretensiones de la misma , se dará por cierto de parte del Despacho los siguientes hechos:
(i). Que el 31 de marzo del 2023 , la parte activa presentó una reclamación directa de manera por mensaje de datos vía WhatsApp ante l a demandada solicitando el cumplimiento del servicio de arreglo contratado.
(ii). Que la accionada omitió brindar respuesta de fondo a la reclamación elevada por el libelista, lo cual traduce en un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
(iii). Que el extremo pasivo, a la fecha de emisión de esta sentencia, se ha abstenido en efectuar la
5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
(iii). Que el extremo pasivo, a la fecha de emisión de esta sentencia, se ha abstenido en efectuar la reparación del producto de tecnología referenciado, sin dejarlo en estado funcional y aún poseyendo dicho producto en su custodia.
(iv). Que la cámara entregada a la pasiva se encontraba operativa en sus demás funcionalidades o aspectos.
Ahora bien , dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Pese a que el demandante no aportó al expediente pruebas concretas de las fallas de funcionamiento el producto antes indicado y objeto de litigio, t eniendo en cuenta las presunciones ya establecidas por el Despacho como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se presume la existencia de una falla en el servicio y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por el artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 del 2011, es obligación del demandado brindar la correspondiente garantía legal del servicio prestado mediante la prestación del servicio reparación técnica ofrecido y contratado por el libelista, conforme a la pretensión principal de la demanda.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de
contratado por el libelista, conforme a la pretensión principal de la demanda.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la parte demandada y que a título de efectividad de la garantía legal del servicio contratado por el consumidor, realice en favor éste la reparación total de los defectos de idoneidad de su cámara marca Sony objeto de litigio, siendo deber de la demandada entregar o devolver al accionante el producto completamente funcional u operativo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ORBIELECTRONICAS S.A.S identificada con NIT. 900.730.079-8, vulneró los derechos al consumidor del demandant e WILTON FREDDY ZAPATA SANDOVAL identificado con C.C. No. 71.733.028, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal del servicio contratado por el consumidor mediante Orden No. 135035 de fecha 23 de marzo del 2023, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y en favor de la
servicio contratado por el consumidor mediante Orden No. 135035 de fecha 23 de marzo del 2023, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y en favor de la 2166 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
parte demandante, realice la reparación total de los defectos de idoneidad de la “CAMARA SONY RX 10 III” de propiedad del accionante y objeto del litigio, siendo deber de la pasiva entregar o devolver al libelista dentro del término antes referenciado, el producto completamente funcional u operativo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario
conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la S uperintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de algun a de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por trataste de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
2166 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2166 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2166 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025