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SIC - Sentencia 2169 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2169 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-188722

Demandante: ANGIE KATHERINE CASTAÑEDA CASTAÑEDA

Demandado: RAKAU MOBILIARIO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 19 de diciembre de 2022, la parte actora adquirió una matera de odontólogo y diente, por un valor de $100.000.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante el producto no fue entregado, al momento de preguntar la razón no le dieron respuesta, sugiriéndole que pidiera la devolución del dinero.

1.3. Que el día 11 de enero de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.

1.4. Así mismo, señaló que la demandada no dio respuesta a la reclamación.

1.3. Que el día 11 de enero de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.

1.4. Así mismo, señaló que la demandada no dio respuesta a la reclamación.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso

2169 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 10 de octubre de 2023, mediante Auto No. 114502, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es rakaumobiliario@gmail.com bajo el consecutivo No. 23 -188722-00004, el día 27 de octubre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito b ajo el consecutivo No.23-188722-00008, el día 7 de nov iembre de 2023, en el cual manifestó que ya se había realizado la devolución del dinero a la señora Angie Katherine Castañ eda Castañeda a través de trans ferencia a la cuenta de ahorros No. 230-491926-49 de Bancolombia, por valor de $99.900.

había realizado la devolución del dinero a la señora Angie Katherine Castañ eda Castañeda a través de trans ferencia a la cuenta de ahorros No. 230-491926-49 de Bancolombia, por valor de $99.900.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-188722-00000 esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-188722-00008 esto es en el escrito de contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de

mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

2169 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2169 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4

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2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con el material proba torio obrante en el consecutivo No.23 -188722-00000, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió con la demandada una matera de odontólogo y diente, el día 19 de diciembre de 2022, por un valor de $99.900.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo judicial.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo judicial.

En lo que refiere a la reclamación, la parte actora el día 11 de enero de 2023 elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, respecto de la cual se guardó silencio por parte de la demandada.

Ahora, en lo que refiere al incumplimiento en la efectividad de la garantía, se encuentra probado que la demandad a no realizó la entrega de la matera de odontólogo y diente objeto de litigio, lo cual no fue desvirtuado por el extremo demandado, teniendo en cuenta que dentro del escrito de contestación de la demanda no se opuso a los hechos de la demanda.

En ese sentido, narró la demandante que ante la no entrega de l producto requirió la efectividad de la garantía ante al extremo demandado mediante reclamación directa, quien persistió en la omisión respecto de la entrega del producto como de la devolución del dinero pagado.

Lo anterior, a todas luces constituye una flagrante vulneración a los derechos del consumidor, en la medida en que no vio colmadas las expectativas ni satisfechas las necesidades por las cuales se celebró el negocio jurídico pese a haber efectuado el correspondiente pago.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye

cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Ahora bien, con posterioridad a la radicación de la dema nda se procedió por parte de la demandada a realizar la devolución del dinero cancelado por el producto no entregado , esto es l a suma $99.900, aportando para el efecto comprobante de la trans ferencia realizada el día 7 de nov iembre de 2023 ( consecutivo No.23 -188722-00008), lo cual implica que pese haberse satisfecho la pretensión de la accionante existió una vulneración a sus derechos como consumidora.

2169 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por tanto , al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere a la efectividad de la garantía ; sin perjuicio de que atendiendo el material probatorio obrante en el radicado No. 23-188722-00008, se

consumidora en lo que refiere a la efectividad de la garantía ; sin perjuicio de que atendiendo el material probatorio obrante en el radicado No. 23-188722-00008, se acreditó la devolución del dinero cancelado por la matera de odontólogo y diente, esto es la suma de $99.900, recibiéndose a satisfacción por parte de la accionante, por lo que se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RAKAU MOBILIARIO S.A.S. identificada con NIT.901.597.556-3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio,

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…"

2169 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2169 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025

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