🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 2172 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 2172 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2024-311076

Demandante: SILVANA MILEYDI CABEZAS MOLINA

Demandado: AUTECO MOBILITY SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el día 13 de octubre de 2023, la demandante adquirió de la sociedad demandada una Motocicleta marca Victory, referencia Venom 18 , motor RW163FML7230000629 y chasis 9GFRPLEA8RKJ01931, por la suma de $ 8.999.000.oo, según factura de venta No.

FSTC-173.

1.2. Que, el día 17 de febrero de 2024, el bien objeto de litis, evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía legal tales como: “corto circuito, problemas de

FSTC-173.

1.2. Que, el día 17 de febrero de 2024, el bien objeto de litis, evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía legal tales como: “corto circuito, problemas de encendido y daño en el tablero eléctrico” dando lugar al ingreso a taller en cinco (05) oportunidades sin que se corrigiera la falla de manera definitiva.

1.3. Que, el día 02 de julio de 2024 , el extremo activo elevo reclamación directa de forma escrita solicitando el cambio del bien o la devolución del dinero.

1.4. Que, el día 23 de julio de 2024 , el extremo pasivo da respuesta a la reclamación informando que, no accedían a las pretensiones, toda vez que la compañía se encuentra dando cumplimiento a la garantía legal.

2. Pretensiones

A título de efectividad de la garantía, la parte actora solicita que; (i) Se ordene la devolución del dinero pagado por el bien defectuoso o, (ii) Se cambie el bien por uno nuevo , idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 08 de agosto de 2024, mediante Auto No. 110825, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de 2172 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de 2172 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo ; notificacionesjuridicas@autecomobility.com el día 09 de agosto de 2024 , tal y como c onsta en los consecutivos No. 24-311076- -00003 y 24-311076- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

La sociedad demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-311076- -00005 del expediente, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud de la consumidora de que se cumpla con la garantía legal del pr oducto mediante la devolución del dinero pagado. Circunstancia que afirmo estar realizando con la contestación de la demanda.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a

dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la fa lla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuan do exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que procura ndo la satisfacción de la consumidora, acepta devolver el dinero pagado por la motocicleta objeto de litis, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la

demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2172 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY SAS ., identificada con NIT. No. 901.249.413 - 7.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY SAS ., identificada con NIT. No. 901.249.413 - 7, que, a favor de SILVANA MILEYDI CABEZAS MOLINA ,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.012.980, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero pagado por la Motocicleta marca Victory, referencia Venom 18, motor RW163FML7230000629 y chasis 9GFRPLEA8RKJ01931, esto es , la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($8.999.000.oo), asumiendo los gastos concernientes al traspaso

9GFRPLEA8RKJ01931, esto es , la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($8.999.000.oo), asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al demandante el valor del impuesto del vehículo que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base e n el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir del cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la a ctuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del

Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

2172 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese y cúmplase,

FRM_SUPER

WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2172 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025

Consultar sobre este documento ...