SIC - Sentencia 2184 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2184 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23224165.
Demandante: DANNA CAMILA BRAVO ESCOBAR / VALENTINA NARANJO PEREA.
Demandado: VIAJES SIGNATURE S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 28 de febrero de 2023, suscribió con la sociedad demandada un cont rato de prestación de servicios turísticos luego de ser convencidas a través de la participación en un sorteo.
1.2. Que, el contrat ó tiene un valor total de dos millon es ochocientos ochenta pesos ($2.880.000), de los cuales, la parte demandante pag ó como cuota inicial la suma de un millón setecientos veinticinco mil pesos ($1.725.000).
($2.880.000), de los cuales, la parte demandante pag ó como cuota inicial la suma de un millón setecientos veinticinco mil pesos ($1.725.000).
1.3. Que, en fecha 07 de marzo de 2023, la parte demandante ejerció su derecho al retracto, solicitando la devolución del dinero pagado.
1.4. Que, la sociedad demandada negó el ejercicio del derecho de retracto y se abstuvo de realizar la devolución del dinero pagado.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare la vulneración de los derechos del consumidor y se realice la devolución del dinero pagado, junto con una indemnización por daños y perjuicios.
3. Trámite de la acción
Mediante Auto Nro. 141668 del 01 de diciembre de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia 2184 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación enviado a la dirección CL 38 NORTE 6 45 CCO CHIPICHAPE HALL EMPRESARIAL OF 640 641 CALI -VALLE DEL CAUCA-COLOMBIA con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
CAUCA-COLOMBIA con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese al acto de notificación, la demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en los términos pertinentes.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 00 - 02 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
No realizó solicitudes probatorias en tanto no ejerció su derecho a la defensa en términos.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuen ta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
2184 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47
se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia , y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco ( 5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado (…). El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. (…) El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la cel ebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico). En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico). En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Verificación de la relación de consumo y de la vulneración al derecho de retracto.
En el caso en concreto la relación de consumo se encuentra debidamente probada en virtud de las manifestaciones de la demandante que no fueron controvertidas por la sociedad demandada, sumado a las pruebas obrantes a consecutivo Nro. 00 del expediente, en donde se evidencian los reclamos elevados por la demandante.
Falta de contestación a la demanda en términos.
El Despacho pone de presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrar ias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Por lo que en el caso en concreto, se tendrán como ciertos los siguientes hechos:
i). Que, en fecha 28 de febrero de 2023, la demandante suscribió con la sociedad demandada un contrato de prestación de servicios turísticos luego de ser convencidas a trav és de la participación en un sorteo.
2184 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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ii). Que, el contrat ó tiene un valor total de dos millon es ochocientos ochenta pesos ($2.880.000), de los cuales, la parte demandante pag ó como cuota inicial la suma de un
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ii). Que, el contrat ó tiene un valor total de dos millon es ochocientos ochenta pesos ($2.880.000), de los cuales, la parte demandante pag ó como cuota inicial la suma de un millón setecientos veinticinco mil pesos ($1.725.000).
iii). Que, en fecha 07 de marzo de 2023, la parte demandante ejerció su derecho al retracto, solicitando la devolución del dinero pagado.
iv). Que, la sociedad demandada neg ó el ejercicio del derecho de retracto y se abstuvo de realizar la devolución del dinero pagado.
De lo anterior se extrae que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 se encontraba pactado el derecho de retracto en razón a que se trataba de una venta a no tradicional y que el demandante ejerció su derecho al retracto en términos, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de los productos.
Por lo anterior, el Despacho declarará la vulneración del derecho de retracto del demandante y ordenará al demandado que reembolse la suma de un millón setecientos veinticinco mil pesos ($1.725.000).
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En cuanto a las pretensiones indemnizatorias relacionadas con intereses y cuotas de la
en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En cuanto a las pretensiones indemnizatorias relacionadas con intereses y cuotas de la tarjeta de crédito, se recuerda que en materia retracto esta Entidad no cuenta con la facultad de reconocer perjuicios, solo se podrán analizar perjuicios en casos relacionados con información, publicidad engañosa y prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad VIAJES SIGNATURE S.A.S , identificada con NIT. 901471878-8, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad VIAJES SIGNATURE S.A.S , identificada con NIT. 901471878-8, que en ejercicio del derecho de retracto, en favor de DANNA CAMILA BRAVO ESCOBAR, identificada con C.C. 1.087.425.014 y VALENTINA NARANJO PEREA , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.144.108. 949, dentro de los quince ( 15) días
siguientes a la ejecutoria de esta providencia:
Reembolse la suma de un millón setecientos veinticinco mil pesos ($1.725.000). Resuelva el contrato Nro. P00-128.
siguientes a la ejecutoria de esta providencia:
Reembolse la suma de un millón setecientos veinticinco mil pesos ($1.725.000). Resuelva el contrato Nro. P00-128.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
2184 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden conten ida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
ejecutar la orden conten ida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta pesos ($258.750) correspondientes al 15% aplicado a la condena principal y cuantía del proceso, los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante.
Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2184 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025