SIC - Sentencia 2195 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2195 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23224217.
Demandante: JAIRO PEDRAZA MORALES.
Demandado: MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S) EN
LIQUIDACIÓN.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que, celebró un contrato de compraventa con la sociedad demandada para adquirir una POLTRONA SILLA RECLINABLE P ORTOZZA CON MASAJES de referencia SO19461003396, por valor de un millón novecientos cuatro mil pesos ($1.904.000).
1.2. Que, el producto debía ser entregado pasada una semana de que se realizara el pago. Sin embargo, la demandada nunca lo entregó.
1.3. Que, la demandante solicitó la devolución del dinero pagado por el producto. Sin
1.2. Que, el producto debía ser entregado pasada una semana de que se realizara el pago. Sin embargo, la demandada nunca lo entregó.
1.3. Que, la demandante solicitó la devolución del dinero pagado por el producto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la pasiva no ha realizado el reembolso.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se devuelva el dinero pagado.
3. Trámite de la acción
A través de Auto Nro. 131737 del 14 de noviembre de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuest o en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación, enviado a la dirección electrónica que figura en su Registro Único Empresarial y Social 2195 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2
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(RUES), e sto es mereksas@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que la notificación se efectuó en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 1, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
Pruebas
numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 1, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueb as los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó o solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término previsto para contestar la demanda, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de proce sos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas
1 Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde s e expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que o bren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electróni cas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 2195 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por part e del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantí a los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del b ien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que s ve realizó el contrato, lo cual incluye la entrega del producto.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de
de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contr aprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2195 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones del demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecu tivo Nro. 00 del expediente, en donde obran los soportes de pago del producto objeto de litigio y las reclamaciones presentadas por el demandante.
por el extremo demandado y las pruebas documentales obrantes a consecu tivo Nro. 00 del expediente, en donde obran los soportes de pago del producto objeto de litigio y las reclamaciones presentadas por el demandante.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa de a mbas partes. Además, se puede evidenciar el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en el término procesal pertinente, lo cual genera que los hechos susceptibles de confesión expresados en la presentación de la demanda, se tengan como ciertos (artículo 97 C.G del P6), entre ellos:
i). Que, el demandante celebró un contrato de compraventa con la sociedad demandada para adquirir una POLTRONA SILLA RECLINABLE P ORTOZZA CON MASAJES de referencia SO19461003396, por valor de un mill ón novecientos cuatro mil pesos ($1.904.000).
ii). Que, el producto debía ser entregado pasada una semana de que se realizara el pago. Sin embargo, la demandada nunca lo entregó.
iii). Que, la demandante solicitó la devolución del dinero pagado por el producto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la pasiva no ha realizado el reembolso.
Sin embargo, la demandada nunca lo entregó.
iii). Que, la demandante solicitó la devolución del dinero pagado por el producto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la pasiva no ha realizado el reembolso.
Por lo anterior , se encuentra demostrado que el demandado se abstuvo de realizar la entrega del producto que le fue pagado en su totalidad; lo cual constituye una vulneración a los derechos del consumidor, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 (Aspectos incluidos en la garantía legal) donde se incluye dentro de los presupuestos de la garantía, la entrega del producto.
Con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada
6 ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, ha rán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. 2195 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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que, a título de efectividad de la garantía devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante, esto es, un millón novecientos cuatro mil pesos ($1.904.000).
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que, a título de efectividad de la garantía devuelva el 100% del dinero pagado por la parte demandante, esto es, un millón novecientos cuatro mil pesos ($1.904.000).
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S) EN LIQUIDACIÓN , identificada con NIT. 901122316-4, vulneraron los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MEREK SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (S.A.S) EN LIQUIDACIÓN , identificada con NIT. 901122316-4, que en favor de JAIRO PEDRAZA MORALES , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 13.921.650 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de un millón novecientos cuatro mil pesos ($1.904.000).
13.921.650 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de un millón novecientos cuatro mil pesos ($1.904.000).
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el tér mino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el
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cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformida d con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2195 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025