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SIC - Sentencia 2196 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2196 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-189524

Demandante: URIEL DE LA ROSA ALMARIO

Demandado: CONFECCIONES M.C.B S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 4 de noviembre de 2022, la parte actora adquirió a través de la página de la demandada www.dollsstore.com productos de ropa femenina por un valor de $289.133.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por el accionantes se indicó que el término de entrega de los productos era de 20 días hábiles, sin embargo a la fecha de radicación de la demanda no se había realizado la entrega del pedido No.34292

1.3. Que el día 25 de febrero de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.

radicación de la demanda no se había realizado la entrega del pedido No.34292

1.3. Que el día 25 de febrero de 2023, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.

1.4. Que el día 27 de febrer o de 2023, la demanda da dio como respuesta que se encontraban trabajando en el pedido para ser entregado.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:

  • Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario • Devolución del dinero • Entrega del producto

2196 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 4 de octubre de 2023, mediante Auto No. 110905, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es semaju_14@hotmail.com bajo el consecutivo No. 23-189524-00004, el día 5 de octubre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, pese a que fue debidamente notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el certificado de representación legal obrante en el consecutivo No.23-189524-00001.

4. Pruebas

para contestar la demanda, pese a que fue debidamente notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el certificado de representación legal obrante en el consecutivo No.23-189524-00001.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-189524-00000 esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez q ue guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa ”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para res olver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

2196 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2196 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitos anitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectament e, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido

En este sentido conforme a la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Puestas de este modo las cosas, analizado el comprobante de pago obrante en la página 2 del consecutivo No.23-189524-00000, se advierte que el pago de los productos objeto de litigio fue realizado a nombre de la sociedad MCB CLOTHING S.A.S., persona distinta a la sociedad demandada que es CONFECCIONES M.C.B S.A.S . identificada con NIT.900.659.902-2. Adicionalmente, la respuesta a la reclamación directa presenta por el demandante allegada en la p ágina 3 del consecutivo No. 23 -189524-00000, correo electrónico de f echa 27 de febrer o de 202 3, no se enc uentra fi rmado o d irigido por la sociedad demandada, lo anterior con el fin de acreditar que fue la sociedad CONFECCIONES M.C.B S.A.S. con la que se realizó la compra del pedido No. 34292, por lo que no se encuentra con ello presente la calidad de productor y/o proveedor señalados en los numerales 9 y 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.

Ahora si bien, en el caso bajo estudio hay lugar aplicar las consecuencias procesales de la

lo que no se encuentra con ello presente la calidad de productor y/o proveedor señalados en los numerales 9 y 11 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor.

Ahora si bien, en el caso bajo estudio hay lugar aplicar las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda de conformi dad al artículo 97 del C.G .P. a través de las cuales se podría presumir como cierta la relación de consumo, lo cierto es que este Despacho no puede desconocer que el materia l probatorio obran te en el escrito de la demanda desvirtúa la relación de consumo entre el señor Uriel De la Rosa Almario y la sociedad Confecciones M.C.B S.A.S , ya que es deber del Juez verificar la legitimación tanto en la causa por activa como pasiva.

Con todo, se advierte que en el presente caso no se demostró la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos requeridos en el Estatuto del Consumidor a efectos de verificar si se vulneraron sus derechos como consumidor, pues por el contrario,

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2196 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2196 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

se encontró probado que la demandada carece de legitimación en la causa por pasiva al no ostentar la calidad de productor (fabricante) y/o proveedor (distribuir) respecto de los bienes objeto de litigio , por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la demanda, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por PASIVA de la sociedad CONFECCIONES M.C.B S.A.S . identificada con NIT.900.659.902-2, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda por el URIEL DE LA ROSA ALMARIO contra la sociedad Confecciones M.C.B S.A.S.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2196 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025

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