SIC - Sentencia 22-175336-1 de 2022
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 22-175336-1 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
RELATOR˝A AUTOS MEDIDAS CAUTELARES IDENTIFICACI(cid:211)N No. de radicado: 22 - 175336
Fecha de la providencia: 09/08/2022
Tipo de proceso: Proceso por infracci(cid:243)n a derechos de propiedad industrial
Demandante(s): ASESOR˝AS Y SERVICIOS EN SALUD ASALUD S.A.S.
Demandado(s): ASOCIACI(cid:211)N DE HOSPITALES Y CL˝NICAS P(cid:218)BLICAS PRIVADAS
Juez: Camila Andrea Medina G(cid:243)mez
S˝NTESIS DEL CASO
HECHOS:
1. La sociedad demandante manifest(cid:243) que fue constituida el 25 de septiembre de 2000.
2. La sociedad accionante seæal(cid:243) que era titular de las marcas: “ASALUD” (MIXTA) para la clase 37 de la Clasificación Internacional de Niza con certificado de registro No. 443422; “ASALUD”
(MIXTA) para la clase 42 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza con certificado de registro No. 450126; “ASALUD” (MIXTA) para la clase 45 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza con certificado de registro No. 450135; y “A+” (MIXTA) para las clases 35, 36 y 44 de la Clasificaci(cid:243)n Internacional de Niza con certificado de registro No. 693502.
3. La parte actora indicó que la sociedad accionada ha utilizado la expresión “ASALUD” para identificar su pÆgina web y redes sociales y comercializar productos y servicios de salud, lo
cual infringe los derechos de propiedad industrial que ostenta sobre sus marcas registradas.
PRETENSIONES: En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se ordene el cierre inmediato de la página web y cuentas de redes sociales de la sociedad demandada.
2. Que se ordene a la sociedad accionada retirar de los circuitos comerciales los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, así como los materiales y medios que sirvan para cometer la infracción.
3. Que se ordene el cierre temporal del establecimiento de comercio de la sociedad demandada.
TEMAS PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Art(cid:237)culos 245 a 249 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 del 2000/ LEGITIMACI(cid:211)N POR ACTIVA – No acreditaci(cid:243)n, art(cid:237)culo 247 de la Decisi(cid:243)n Andina 486 de 2000. Para efectos de resolver la resumida petición cautelar en materia de infracción a derechos de propiedad industrial, el titular de esos derechos debe acreditar, como mínimo, los siguientes presupuestos: (i) la existencia del derecho, que se traduce en un privilegio de uso y explotación comercial respecto del derecho de propiedad industrial supuestamente vulnerado y que debe existir para la época en que se pide la medida, aspecto que es de primigenia importancia dado que “si no hay derecho infringido no habría nada qué salvaguardar” (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso IP-152-2011); (ii) la legitimación en la causa por activa, que está dada
por la calidad de titular del derecho de propiedad industrial cuya infracción se alega, aspecto que deberá ser acreditado teniendo en cuenta la naturaleza de dicho derecho; y (iii) que el interesado presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, carga procesal que deberá ser asumida por quien solicita la medida en su favor. Al revisar los elementos de convicción allegados por la sociedad accionante se encontró que la mencionada aportó una imagen de los certificados de registro No. 443422, 450125, 450126 y 693502, imágenes que hacen parte de documentos que fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio; y que a pesar de que acreditan que se registraron unas marcas en algún momento, no permiten determinar con precisión, la existencia, titularidad y vigencia actual del signo supuestamente infringido. Más aún cuando se trata de imágenes que no son documentos como tal y adicionalmente que se encuentran incompletos, pues no muestran la totalidad del documento expedido por esta entidad. Ciertamente, dada la naturaleza de los bienes de propiedad industrial que se consideran vulnerados, al encontrarse estos sometidos a registro, no sólo en cuanto a su obtención sino respecto a todas las afectaciones que pueda sufrir el derecho (traspasos, licencias, embargos, cancelaciones parciales, etc.), la forma más idónea de probar la existencia, vigencia y alcance, así como la calidad de titular respecto de una marca, sin que esto implique una limitación al principio de libertad probatoria que rige esta actuación, es la certificación emitida por el organismo
registral. Lo anterior, debido a que dicho documento puede dar verdadera cuenta de la actualidad de un derecho marcario, en cuanto a todos los aspectos antes señalados. Así las cosas y teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 247 de la Decisión Andina 486 de 2000, de acuerdo con la cual “(...) una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar (...)”, al no estar demostrada la titularidad del derecho presuntamente infringido en los términos expuestos, no hay lugar a entrar a analizar si existe o no la infracción marcaria alegada. Elabor(cid:243): LOS