SIC - Sentencia 22-371620 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 22-371620 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES RELATORÍA DE PROVIDENCIAS No. de radicado: 22-371620

Fecha de la providencia: 29-04-2025

Clase de proceso: Proceso verbal. Acción por competencia desleal

Demandante(s): Cluster Pharma S.A.S. en reorganización Demandado(s): Pin Pharma Colombia S.A.S. y otro Juez: Juan Sebastián Daza Fernández Clase de decisión: Sentencia Estado: En recurso de apelación ante el Tribunal SÍNTESIS DEL CASO Cluster Pharma S.A.S. fabrica y comercializa en Colombia el producto Dalveol, utilizado desde 2015 para el tratamiento de la arteriopatía oclusiva periférica en estadios III y IV de Fontaine, con registro sanitario vigente. Por otro lado, Pin Pharma Colombia S.A.S. importa el producto Alprostapin, fabricado por Pin Pharma GmbH, y lo comercializa a través de Global Tech Colombia S.A.S., que tiene un acuerdo de distribución exclusiva para Colombia. El Alprostapin se usa para la misma condición y concentración que el Dalveol, y las fuentes indican que estas dos compañías son las únicas en Colombia con registros sanitarios vigentes para comercializar el medicamento con este principio activo y uso terapéutico específico. El debate se centra en la violación de las normas relativas a la competencia desleal, específicamente los actos de engaño y descrédito, y la prohibición general de competencia desleal, según la Ley 256 de 1996. Cluster Ph. alegó tres tipos principales de conductas infractoras por parte de Global Tech y Pin Pharma: 1. Suministro de información inexacta y engañosa al mercado respecto del producto Dalveol, buscando su desacreditación. 2. Obstaculización del desarrollo de las actividades

infractoras por parte de Global Tech y Pin Pharma: 1. Suministro de información inexacta y engañosa al mercado respecto del producto Dalveol, buscando su desacreditación. 2. Obstaculización del desarrollo de las actividades económicas de Cluster Pharma a través de acciones temerarias y abuso del derech o a litigar. 3. Impedir la comercialización y suministro del Dalveol en instituciones de salud. PROBLEMA JURÍDICO ¿Las apreciaciones a título personal de un experto basadas en su criterio profesional y experiencia sobre un producto y que puedan perjudicar su imagen, pueden ser consideradas como una conducta de descrédito? (Respuesta NO). CONSIDERACIONES JURÍDICAS Se desestimaron las acusaciones respecto a las conductas en instituciones de salud; se concluyó que las manifestaciones de los profesionales de la salud fueron a título personal, basadas en su criterio médico y experiencia terapéutica, sin injerencia en la contratación de fármacos del hospital ni vínculo demostrado con las sociedades demandadas. Las situaciones en la Clínica Alma Mater se atribuyeron a "hechos de un tercero" sin relación probada con las demandadas. Respecto a la litigación predatoria de la parte de la fund. Jaasiel, el despacho no encontró elementos que demostraran que Global Tech o Pin Pharma influyeran en la materialización de estas acciones. Además, se argumentó que la interposición de derechos de petición o acciones de tutela son "absolutamente legítimas" y no encajan en los presupuestos de temeridad del estatuto procesal. El representante legal de la Fund. Jaasiel negó tener relación con Pin Pharma o haber sido solicitado por las demandadas para iniciar acciones. El juez consideró probado que la publicidad de Global Tech, que exaltaba Alprostapin y criticaba

legal de la Fund. Jaasiel negó tener relación con Pin Pharma o haber sido solicitado por las demandadas para iniciar acciones. El juez consideró probado que la publicidad de Global Tech, que exaltaba Alprostapin y criticaba otros productos como "no innovadores" o "inestables", hacía ineludiblemente referencia al Dalveol de Cluster Ph. Esto se basó en los testimonios de médicos cardiovasculares y químicos farmacéuticos, quienes confirmaron que, para marzo de 2022, solo Alprostapin y Dalveol (alprostadil 20 mcg) compartían la misma indicación terapéutica en Colombia para la arteriopatía oclusiva periférica. En cuanto a la inexactitud y falsedad de las afirmaciones, se encontró que la afirmación de que Dalveol tenía una "fórmula inestable" era inexacta y contraria a la realidad. La publicidad comparativa, al referirse a la prostaglandina E1 como una "fórmula inestable" en general, implicaba que el Dalveol, al compartir el mismo principio activo, también lo era, lo cual el despacho consideró falso en el contexto de un producto con registro sanitario válido. Configuración de Engaño y Descrédito: Las afirmaciones inexactas tenían la potencialidad de inducir a error a los consumidores y menoscabar el crédito y reputación de Cluster Pharma y su producto Dalveol en el mercado.

SENTIDO DE LA DECISION El juez declaró que Global Tech Colombia S.A.S. incurrió en actos de engaño y descrédito (artículos 11 y 12 de la Ley 256 de 1996) por la publicidad engañosa en eventos públicos, ordenándole abstenerse de realizar estas conductas y rectificar públicamente. Desestimó las pretensiones contra Pin Pharma S.A.S. y aquellas relacionadas

la Ley 256 de 1996) por la publicidad engañosa en eventos públicos, ordenándole abstenerse de realizar estas conductas y rectificar públicamente. Desestimó las pretensiones contra Pin Pharma S.A.S. y aquellas relacionadas con las acciones de la Fundación Jaasiel. Global Tech fue condenada en costas a favor de Cluster Pharma, y Cluster Pharma fue condenada en costas a favor de Pin Pharma.

ASPECTOS PROBATORIOS RELEVANTES

Para el despacho la inmediación de la prueba testimonial, de las declaraciones de parte, las pruebas documentales relativas a certificados de los productos farmacéuticos para que puedan circular en el mercado colombiano así como las documentales que contenían videos y otros medios publicitarios fueron esenciales para el convencimiento de las circunstancias que rodeaban el caso materia de estudio.

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