SIC - Sentencia 22-387068 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 22-387068 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Proceso por infracción a derechos de propiedad industrial

Radicación: 22-387068

Demandantes: LA PAZ INTERNACIONAL S.A y APOLO SHOES COLOMBIA S.A.S

Demandada: GRUPO SALEM Y ANFIBIOS

Procede el despacho a dictar sentencia en el marco del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante: «C.G.P.»)1; para ello, téngase en cuenta los siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y las pretensiones

1.1.1. Demanda

Las sociedades LA PAZ INTERNACIONAL S.A . y APOLO SHOES COLOMBIA S.A.S.

(en adelante «parte demandante», «demandantes», «parte actora» o «accionantes» , de manera conjunta y «LA PAZ INT.» y «APOLO SHOES COL.» de manera individual ) presentaron el 29 de septiembre de 2022 una demanda por infracción a derechos de propiedad industrial contra la sociedad GRUPO SALEM Y ANFIBIOS S.A.S. (en adelante «demandada» o «accionada» y «GRUPO SYA» ), demanda que se subsanó bajo las previsiones del artículo 90 del C.G.P. el 18 de octubre de 2022.

1.1.2. Pretensiones

«demandada» o «accionada» y «GRUPO SYA» ), demanda que se subsanó bajo las previsiones del artículo 90 del C.G.P. el 18 de octubre de 2022.

1.1.2. Pretensiones

La parte demandante, en el escrito de subsanación de la demanda solicitó que se declare que la demandada está incurriendo en infracción de la s marcas mixtas «APOLO», y del signo figurativo , para identifica r servicios de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, según lo establecido en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 (en adelante: «DA 486»). Consecuencialmente, solicitó que se ordene a la demandada i) cesar el uso de los mencionados signos distintivos; ii) cesar la comercialización de productos de calzado «indebidamente identificados» con los signos distintivos de l os que es titular ; iii) retirar de los «círculos comerciales [los] productos resultantes de la infracción », incluyendo el material promocional y pub licitario, así como páginas web y avisos; y, iv) pagar costas y agencias en derecho.

1.1.3. Hechos

1.1.3.1. LA PAZ INT. manifestó ser una sociedad panameña que tiene por objeto social la fabricación de calzado para su comercialización en Panamá y en otros países a nivel internacional.

1 De conformidad con el auto 97975 del 11 de septiembre de 2023 «por medio del cual se adoptan varias determinaciones». Disponible a consecutivo 33 del expediente. 3206 2025-03-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28)

varias determinaciones». Disponible a consecutivo 33 del expediente. 3206 2025-03-14Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) 1.1.3.2. Indicó que LA PAZ INT. es titular de las marcas mixtas «APOLO» y del signo figurativo , para identificar servicios de l a clase 25 de la Clasificación I nternacional de Niza. Como se observa a continuación:

1.1.3.3. Precisó que LA PAZ INT., para efectos de comercialización de sus productos de calzado en Colombia, «ha otorgado licencias de uso de las marcas mixtas “APOLO” y de la marca figurativa (…) en favor de la sociedad colombiana, y también demandante,

[APOLO SHOES COL.]»

1.1.3.4. Manifestó, la parte demandante, que recientemente tuvo conocimiento que «en Colombia se están comercializando productos de calzado indebidamente identificados con el signo “APOLO” y con el signo figurativo , objeto de esta demanda, por parte de la sociedad [GRUPO SYA]»

1.1.3.5. Indicó que el signo con el que la demandada identifica sus productos «constituye una evidente infracción de [sus] derechos de propiedad industrial (…), toda vez que el signo infractor es idéntico a las marcas mixtas registradas “APOLO” y a la marca figurativa , para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza».

1.1.3.6. Relató que para verificar la infracción marcaria por parte de la demandada, contrató al «experto técnico criminalista Diego Ávila Gómez», quien realizó una compra

1.1.3.6. Relató que para verificar la infracción marcaria por parte de la demandada, contrató al «experto técnico criminalista Diego Ávila Gómez», quien realizó una compra de 50 pares de calzado, indebidamente identificados con los signos distintivos de su titularidad, a la señora « Marisela Tamara López », en su condición de subgerente y representante legal de la sociedad demandada.

1.2. La contestación de la demanda

1.2.1. La parte demandada fue debidamente notificada y e l término para contestar la demanda venció sin que se pronunciara.

1.2.2. Por lo anterior, el despacho entendió que a dmitida la demanda mediante auto 134068 del 8 de noviembre de 2022, GRUPO SYA no ejerció su derecho de contradicción establecido en el a rt. 96 del C.G .P., Así, una vez acaeci ó la oportunidad procesal, este despacho profirió el auto 97975 del 11 de septiembre de 2023, notificad o el 12 de septiembre del mimo año, puntualizando como hecho relevante que, la demanda quedó debidamente notificada por aviso desde el 26 de junio de 2023 conforme a lo reglado en el artículo 292 del C.G. P., en el que también se dispuso, entre otras determinaciones, decretar como pruebas los documentos obrantes en la demanda y su subsanación.

3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) 1.3. Trámite procesal

3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) 1.3. Trámite procesal

1.3.1. La demanda se admitió mediante auto 134068 del 8 de noviembre de 2022.

1.3.2. Por medio de auto 134070 del 8 de noviembre de 2022 se desestimó la solicitud cautelar.

1.3.3. El 15 de noviembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia 2, y el despacho, mediante auto 151404 de 2022, resolvió confirmar su decisión y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación.

1.3.4. A través de a uto 97980 del 11 de septiembre de 2023 el despacho dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual, en providencia del 6 de marzo de 20233 confirmó el auto 134070 del 8 de noviembre de 2022 que desestimó la solicitud de medidas cautelares.

1.3.5. Agotada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda ( art. 96 del C.G.P.), se expidió en septiembre 11 de 2023 el auto 97975, donde se entendió por notificada por aviso a la demandada.

1.4. Suspensión de términos judiciales

1.4.1. Téngase en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio suspendió los

notificada por aviso a la demandada.

1.4. Suspensión de términos judiciales

1.4.1. Téngase en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio suspendió los términos judiciales por Resolución 18987 del 18 abril de 2024, entre el 24 de abril de 2024 y el 10 de junio de 2024.

1.4.2. Dicha suspensión obedeció a la imperiosa necesidad de ejecutar un plan especial de descongestión en aras de garantizar los derechos de los usuarios a un acceso eficaz y oportuno al sistema de administración de justicia, decisión amparada por la presunción de legalidad y adoptada para hacerle frente a una situación de fuerza mayor que impedía el trámite y resolución adecuada del significativo número de asuntos que para ese entonces tenía la Delegatura para Asuntos Judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio .

1.4.3. Por lo anterior, mediante auto 77760 del 19 de junio de 2024 el despacho dispuso prorrogar el término para resolver la instancia hasta el 16 de marzo de 2025.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La competencia

2.1.1. El literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso le otorga a esta Superintendencia competencia jurisdiccional para conocer de los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. De allí se desprende que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los operadores judiciales, es competente para avocar y resolver el presente caso.

2.2. Problema jurídico

para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de los operadores judiciales, es competente para avocar y resolver el presente caso.

2.2. Problema jurídico

2.2.1. En el marco de la acción por infracción a derechos de propiedad industrial adelantada por la parte actora, se evidencia la existencia de un problema jurídico

2 Consecutivo 16, p. 11. 3 Consecutivo 26, p. 8. 3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) consistente en determinar si en el presente caso la demandada aplica o coloca en productos un signo distintivo idéntico o semejante a las marcas de la demandante, con lo cual se pudiera generar un riesgo de confusión o asociación en el mercado, en perjuici o de los intereses de la accionante.

2.3. El sentido de la decisión

2.3.1. Las pretensiones incoadas por las demandantes se desestimarán, en el entendido de que: i) APOLO SHOES COL. no está legitimada para interponer la acción y ii) LA PAZ INT. no acreditó la existencia de una infracción a los derechos de propiedad industrial de la parte actora con base en los presupuestos del literal a) del artículo 155 de la DA 486.

2.4. El análisis del presupuesto procesal de la legitimación

2.4.1. La legitimación en la causa por activa y la existencia del derecho transgredido

2.4.1.1. El artículo 238 de la DA 486 dispone que «[e]l titular de un derecho protegido en

2.4.1. La legitimación en la causa por activa y la existencia del derecho transgredido

2.4.1.1. El artículo 238 de la DA 486 dispone que «[e]l titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción».

2.4.1.2. Esto implica que quien interpone una acción por infracción a un derecho de propiedad industrial debe acreditar: i) que el derecho vulnerado existe y ii) su legitimación para actuar dentro del proceso.

2.4.1.3. Así entonces, se procederá a evaluar este presupuesto en relación con cada una de las demandantes.

I. La legitimación por activa de LA PAZ INTERNACIONAL S.A. («LA PAZ INT.»)

2.4.1.4. En este asunto, se demostró, primero, que existen varias marcas mixtas que hacen uso de las expresiones « APOLLO» y «APOLO», así como una marca figurativa que corresponde a la siguiente imagen ; y segundo, que el titular de aquellos signos distintivos es LA PAZ INT. Conclusiones a la que se arribaron a través de los siguientes elementos de convicción obrantes en el expediente:

  1. Las certificaciones de registro 2580524, 2870485, 2643386 y 6661657 de fecha 16 de agosto de 2022, por medio de los cuales la Dirección de Signos Distintivos concedió las marcas (mixtas y figurativa) « APOLO», «APOLLO» y a la sociedad LA PAZ INT. para distinguir productos de las clases 25 de la Clasificación

Internacional de Niza.

concedió las marcas (mixtas y figurativa) « APOLO», «APOLLO» y a la sociedad LA PAZ INT. para distinguir productos de las clases 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

2.4.1.5. Miremos a continuación la relación de las marcas:

4 Consecutivo 6 p. 12. 5 Ibidem, p. 13. 6 Ibidem, p. 14. 7 Ibidem, p. 15. 3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28)

MARCAS EXPEDIENTE Y

N° DE

CERTIFICADO

CLASE VIGENCIA

«APOLLO»

Mixta

Exp. 00064904

Cert. 258052

25 versión 7

14 de noviembre de 2032

«APOLO»

Mixta

Exp. 01076486

Cert. 287048

25 versión 7

15 de julio de 2023

Figurativa

Exp. 02024649

Cert. 264338

25 versión 8

20 de noviembre de 2032

«APOLO»

Mixta

Exp. SD2020/0022716

Cert. 666165

25 versión 11

20 de octubre de 2030

2.4.1.6. En consecuencia, al ser la demandante titular de las marcas previamente

Cert. 666165

25 versión 11

20 de octubre de 2030

2.4.1.6. En consecuencia, al ser la demandante titular de las marcas previamente identificadas y conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la DA 486, la sociedad LA PAZ INT., se encuentra plenamente legitimada para actuar en la presente acción por infracción a los derechos de propiedad industrial.

2.4.1.7. Sin embargo, es preciso hacer una aclaración sobre el signo mixto «APOLO» identificado con certificado de registro 287048. Para la fecha de interposición de la demanda el signo se encontraba vigente hasta julio de 2023, lo que haría inane un pronunciamiento en la actualidad sobre la infracción de tal marca, pese a ello, se hará un pronunciamiento al respecto tomando en consideración que el derecho marcario puede ser renovado de manera indefinida por periodos de diez (10) años y no existe medio suasorio que le indique a este despacho que en la actualidad el signo perdió vigencia.

II. La legitimación por activa de APOLO SHOES COLOMBIA S.A.S. («APOLO

SHOES COL.»)

2.4.1.8. En este punto, es preciso analizar si la sociedad APOLO SHOES COL. como licenciataria de los signos mixtos y figurativo, estaría legitimada para demandar en este asunto.

3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) 2.4.1.9. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) 2.4.1.9. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio sostenía en algunas de sus decisiones que un licenciatario no estaba legitimado en la causa por activa para interponer una acción por infracción a derechos de propiedad industrial con base en la literalidad del artículo 238 de la DA 486 en la que se prevé que la defensa de esta tipología de derechos es una facultad q ue recae exclusivamente en cabeza del titular. Ello se puede vislumbrar en la s sentencias proferidas dentro de los expedientes con radicados 17-340180, 18-174415, 20-4488938 en la que se negaron las pretensiones de la demanda en relación con el licenciatario por esta razón; postura que se sostuvo por este despacho al momento de resolver las medidas cautelares solicitadas por LA PAZ INT. y APOLO SHOES COL9.

2.4.1.10. A diferencia de lo señalado en las citadas providencias, en la sentencia proferida en el marco del expediente 13 -38631, se determinó que, en el contrato de licencia , registrado ante la autoridad competente, facultaba a la parte para el ejercicio de una acción de defensa de los derechos de propiedad industrial y por ello se tuvo por legitimada a la licenciataria.

2.4.1.11. Por su parte, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante: «TJCA») se establecía que:

[M]ediante un contrato de licencia el titular de una marca le otorga a uno o más terceros la explotación de la misma (artículo 162 de la Decisión 486). Si bien el

Andina (en adelante: «TJCA») se establecía que:

[M]ediante un contrato de licencia el titular de una marca le otorga a uno o más terceros la explotación de la misma (artículo 162 de la Decisión 486). Si bien el artículo 238 no incluye como sujeto activo al licenciatario, de conformidad con la naturaleza de la licencia se debe entender que como éste tiene un interés claro y evidente en combatir la infracción, también sería legitimado para iniciar la acción, siempre y cuando el contrato respectivo no la prohíba expresamente10.

2.4.1.12. Y, por otra parte, en interpretaciones prejudiciales más recientes determinó que la «licencia implica únicamente la autorización a utilizar la marca, reteniéndose el titular de esta los restantes derechos relativos al signo en cuestión» 11, salvo que existiese una facultad expresa al licenciatario para que en nombre y representación del titular presentara acciones de defensa contra terceros, pues de lo contrario la facultad recaería exclusivamente en el titular de la marca1213.

2.4.1.13. Ahora bien, con base en las interpretaciones prejudiciales anteriormente reseñadas, y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 7 del C.G.P., el despacho procederá a apartarse de la postura en la que no se tenía por legitimado al licenciatario de un derecho de propiedad industrial para interponer la acción por infracción , y por el contrario, se

8 Se aclara que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante decisión del 24 de julio de 2024, modificó la decisión proferida en el expediente y tuvo por legitimado al licenciatario de una patente en atención a los preceptos dados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial

la decisión proferida en el expediente y tuvo por legitimado al licenciatario de una patente en atención a los preceptos dados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial dentro del proceso 432-IP-2015. 9 Auto 134070 del 8 de noviembre de 2022. 10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial, proceso 432-IP-2015, 14 de octubre de 2016, M.P. Martha Rueda Merchán. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial, proceso 177 -IP-2020, 22 de abril de 2021, M.P. Hugo R. Gómez Apac. 12 Ibidem. 13 «Al constar por escrito el contrato de licencia, en dicho documento se deben incorporar los derechos y obligaciones del licenciatario, entre los cuales podría estar la defensa de los derechos de propiedad industrial; es decir , el titular del derecho marcario puede facultar expresamente al licenciatario para ejercer en su nombre y representación las acciones necesarias en contra de terceros que usen la marca sin autorización, lo que permitirá al licenciatario actuar en defensa de la marca en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial; de no autorizarse dicha facultad, la defensa procesal es exclusiva del titular de la marca.» Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial, proceso 138-IP-2020, 15 de diciembre de 2022, M.P. Gustavo García Brito. 3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) determina que sí está habilitado para hacerlo siempre que medie licencia de uso en el que

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) determina que sí está habilitado para hacerlo siempre que medie licencia de uso en el que se autorice a aquel para actuar en defensa de los derechos de propiedad industrial del titular. Es decir, se retomará la línea que fue en su momento planteada en la sentencia proferida en el proceso con radicado 13-38631.

2.4.1.14. En este asunto, sin embargo, no se tendrá por legitimada a APOLO SHOES COL. no por no haber acreditado su calidad de licenciatario de los signos que se consideran vulnerados, sino porque en los contratos de licencia allegados al expediente14 le otorgan la facultad de que:

[S]i así lo estima conveniente y a su entera discreción, puede ejercer acciones judiciales penales, de oposición y/o cancelación contra solicitudes de registros de marcas y/o registros de marcas de terceros, si considera que sus intereses comerciales o derechos emanados de la licencia de uso concedida, se vean afectados de cualquier modo […]15. (subraya el despacho)

2.4.1.15. Pero, en el contrato de licencia no se faculta a APOLO SHOES COL. a presentar acciones civiles contra infractores sino únicamente penales , además de adelantar actuaciones en el marco de procedimientos administrativos de oposición y cancelación, razón suficiente para no tenerla por legitimada en consonancia con lo dispuesto en las recientes interpretaciones prejudiciales proferidas por el TJCA.

2.4.1.16. Por lo anterior, se declarará de manera oficiosa la excepción «falta de legitimación en la causa por activa» en relación con tal demandante.

recientes interpretaciones prejudiciales proferidas por el TJCA.

2.4.1.16. Por lo anterior, se declarará de manera oficiosa la excepción «falta de legitimación en la causa por activa» en relación con tal demandante.

2.4.2. La legitimación en la causa por pasiva de la demandada

2.4.2.1. No existe discusión alguna respecto de la legitimación en la causa por pasiva por parte de GRUPO SYA. Se pone de presente que la demandada tiene la capacidad para comparecer en el asunto, siempre que, si se demuestra alguna infracción, es ella es quien estaría llamada a responder.

2.5. El análisis de la infracción

2.5.1. En su demanda, LA PAZ INT. y APOLO SHOES COL. argumentaron que el uso de un signo figurativo por GRUPO SYA, así como de la expresión «APOLO» generan un riego de confusión en el consumidor y usuarios en general al tratarse de signos similares a los registrados por LA PAZ INT., situación que constituye una infracción a sus derechos de propiedad industrial en los términos del literal a) del artículo 155 de la DA 486

2.5.2. Ahora, teniendo sentado lo anterior, se hace preciso dilucidar si en el marco del presente asunto, la demandada infringe los derechos de propiedad industrial que ostenta LA PAZ INT. sobre las marcas mixtas y figurativa, otorgadas mediante certificados 258052, 287048, 264338 y 666165 para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza a la luz de lo dispuesto en el literal a) del artículo 155 de la DA 486.

2.5.3. El citado artículo implica la materialización de una de las vertientes del ius

Internacional de Niza a la luz de lo dispuesto en el literal a) del artículo 155 de la DA 486.

2.5.3. El citado artículo implica la materialización de una de las vertientes del ius prohibendi, la cual se resume en la facultad del titular de un signo distintivo para «impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca» 16 en el

14 Consecutivo 0, p. 35 y 36. 15 Ibidem. 16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial, rad. 110 -IP-2021, 25 de agosto de 2021. M.P. Hugo R. Gómez Apac. 3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) mercado. Es por esto que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

2.5.4. Entonces, comenzaremos por establecer si en relación con los signos «APOLO», «APOLLO» y hubo aplicación o colocación de los signos infractores en productos que contengan la marca por parte de la accionada.

I. La aplicación o colocación de la marca en un producto. Infracción del literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000

2.5.5. Respecto de la infracción contemplada en el literal a) del artículo 155 de la DA 486,

I. La aplicación o colocación de la marca en un producto. Infracción del literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000

2.5.5. Respecto de la infracción contemplada en el literal a) del artículo 155 de la DA 486, vale la pena precisar que LA PAZ INT. lo menciona en el acápite de fundamentos de derecho de su escrito de demanda, así como en las pretensiones, evidencia el despacho que la demandante busca adjudicar responsabilidad a GRUPO SYA de la infracción por el «uso no autorizado del signo “APOLO” y del signo figurativo » y persigue en su demanda que el despacho ordene el cese del uso de los mencionados signos distintivos, así como el retiro de estos productos indebidamente marcados.

2.5.6. En cuanto a este punto es necesario hacer una aclaración preliminar. El TJCA establece varios supuestos de aplicación que deben tomarse en consideración para calificar a una conducta como infractora i. aplicar o colocar la marca o el signo idéntico o similar sobre productos para los cuales se registró la marca , ii. aplicar o colocar la marca o un signo idéntico o similar sobre productos vinculados a los servicios para los cuales se registró la marca y iii. aplicar o colocar la marca o un signo idéntico o similar sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de los mencionados productos17.

2.5.7. En ese sentido, «[a]plicar o colocar el signo idéntico o similar a la marca registrada puede constituir un mero acto preparatorio de la infracción, puesto que esta suele consumarse con el uso indebido de la marca en el comercio, por lo que la norma lo que

puede constituir un mero acto preparatorio de la infracción, puesto que esta suele consumarse con el uso indebido de la marca en el comercio, por lo que la norma lo que pretende otorgar es la más amplia cobertura a la protección del bien jurídico protegido, sin necesidad de requerirse que el infractor obtenga un provecho económico por su acto ilícito»18.

2.5.8. A su vez, el TJCA determinó que para verificar la existencia de una infracción, el juez «debe analizar el hecho denunciado o demandado en su integridad, apreciando todas las circunstancias, conductas y relaciones que dan contexto al referido hecho»19, sin olvidar que la responsabilidad por la infracción del derecho marcario es objetiva; es decir, no es preciso demostrar si existió intención o no del extremo pasivo de la actuación, basta simplemente con acreditar que tal sujeto cometió alguno de los ac tos descritos en el artículo 155 de la DA 486; y para el caso que nos compete, que hubiese aplicado o colocado la marca en los productos acusados como infractores.

17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial, proceso 243 -IP-2022, 17 de mayo de 2023. M.P. Sandra Catalina Charris Rebellón. 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial, proceso 103-IP-2022, 19 de octubre de 2022. M.P. Hernán Rodrigo Romero Zambrano. 19 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial, proceso 243 -IP-2022, 17 de mayo de 2023. M.P. Sandra Catalina Charris Rebellón. 3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 9

mayo de 2023. M.P. Sandra Catalina Charris Rebellón. 3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) 2.5.9. Entonces, con base en lo expuesto anteriormente, para el despacho es claro que, si bien la accionante hizo alusión a que el GRUPO SYA usó el signo infractor en el mercado como consecuencia de la comercialización de unas zapatillas deportivas, el despacho únicamente estudiará si hay lugar a declarar la infracción por la aplicación del signo en el producto y no como consecuencia del uso comercial que se haya hecho de este.

2.5.10. Por ello, en este punto se procederá a estudiar si la demandada procedió a aplicar o colocar el signo descrito como infractor para identificar productos.

2.5.11. Pues bien, el supuesto de hecho descrito por la accionante en su demanda se demostró plenamente a partir de las pruebas obrantes en el expediente.

2.5.12. Se aportaron como pruebas para demostrar la infracción las siguientes:

  1. Un registro fotográfico de unos tenis o zapatillas destinadas a realizar deporte, las cuales, según la demandante, son comercializadas en la ciudad de Cúcuta en Norte de Santander20.
  1. El certificado de existencia y representación legal de la accionada21.
  1. El «informe rendido por el técnico criminalista Diego Ávila respecto de la forma como contactó y adquirió 50 pares de calzado identificados con el signo infractor

»22

  1. Un par de zapatillas deportivas talla 40 marcadas con el signo aducido como infractor23.

como contactó y adquirió 50 pares de calzado identificados con el signo infractor »22

  1. Un par de zapatillas deportivas talla 40 marcadas con el signo aducido como infractor23.

2.5.13. En lo que respecta a la infracci ón alegada por la parte demandante, el despacho procedió a verificar las pruebas físicas aportadas al expediente, de las cuales se tienen estas fotografías, miremos:

(consecutivo 7, p. 2)

20 Consecutivo 0, p. 33, fl s. 9 , 11 y 12 . También reposa en consecutiv o 1, p. 12, fl s. 9 , 11 y 12; y consecutivo 4, p. 12, fls. 9, 11 y 12. 21 Consecutivo 0, p. 32. También reposa en consecutivo 3, p. 12 y consecutivo 4, p. 16. 22 Consecutivo 0, p. 37 23 Consecutivo 7. En el mencionado consecutivo reposa evidencia fotográfica de las zapatillas allegadas al expediente, las cuales se aportaron como prueba física al despacho. 3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 10

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28)

(Fotografías tomadas por el despacho de la prueba física. El testigo documental de la prueba obra a consecutivo 7, p 1, fl.3)

2.5.14. De manera adicional corresponde al despacho mencionar que en la lengüeta de las zapatillas se encuentra una etiqueta que indica : «fabricado por GRUPO SALEM Y

prueba obra a consecutivo 7, p 1, fl.3)

2.5.14. De manera adicional corresponde al despacho mencionar que en la lengüeta de las zapatillas se encuentra una etiqueta que indica : «fabricado por GRUPO SALEM Y ANFIBIOS S.A.S. NIT. 901375837-5 SIC. 901375837 HECHO EN COLOMBIA EUR: 40», de la siguiente manera:

(Fotografía tomada por el despacho de la prueba física. El testigo documental de la prueba obra a consecutivo 7, p 1, fl.3)

2.5.15. En efecto, el certificado de existencia y representación legal , expedido por la Cámara de Comercio de Cúcuta, indica que la demandada se matriculó el 6 de marzo de 2020 bajo matrícula 368883. Así mismo se tiene que el número de identificación tributaria coincide plenamente con el plasmado en las zapatillas deportivas; esto es «9013758375»:

(Consecutivo 0, p. 32)

2.5.16. Ello permite colegir que la demandada es fabricante de los zapatos que utilizan el signo gráfico alegado infractor, y se puede estimar que, es la accionada quien aplica o coloca el signo al momento de la manufactura del producto, particularmente porque es la 3206 2025-03-142025Sentencia DE HOJA No. 11

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) zapatilla en sí misma la que tiene estampada en la parte exterior del revestimiento (upper) el signo figurativo y no se trata de un empaque que pudiese ser elaborado por un tercero.

AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) zapatilla en sí misma la que tiene estampada en la parte exterior del revestimiento (upper) el signo figurativo y no se trata

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