SIC - Sentencia 2200 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2200 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 100475
Demandante: CECILIA CONTRERAS
Demandado: ARPESOD ASOCIADOS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2200 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
PRIMERA Que se repare los bienes.
SEGUNDA: Se cambie por dos televisores nuevos.
TERCERA: Restituyan dinero consignado.
3. Trámite de la acción
El día 19 de abril de 2023 mediante Auto No. 44671 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las
3. Trámite de la acción
El día 19 de abril de 2023 mediante Auto No. 44671 (Con. 2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 3 y 4 ), a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo : directorfinanciero@electrocreditosdelcauca.com, el dia 20 de abril de 2023 (Con. 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 8 de mayo de 2023 a las 4:30 p.m.
El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda el día 5 de mayo de 2023, visto a consecutivo No. 5 del expediente, a través del cual no se pronunció sobre los hechos de la demandada y se opuso a las pretensiones, manifestando que: “(…) Primera: Respecto a su solicitud de devolución del dinero o cambio de los Televisores con series: 32482108005681 y 43242112004153 marca Hyundai, por medio del presente escrito, con todo respeto y dentro de la oportunidad legal, me permito informar que la s olicitud presentada por usted no ha sido favorable, toda vez que revisado el caso por parte de la empresa ELECTROCREDITOS DEL CAUCA SUCURSAL AMBIENTA, informan que los artículos antes mencionados fueron ensayados y firmados a satisfacción por la cliente del cual se anexa documento.(…).”
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
artículos antes mencionados fueron ensayados y firmados a satisfacción por la cliente del cual se anexa documento.(…).”
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 -1004750 y 2 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en la respuesta a la demanda bajo consecutivo 23 -100475 - 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo 2200 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3
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en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los
mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y
productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la aceptación de la relación de consumo por parte de la sociedad demandada y los documentos allegados por ambas partes, a través del cual se acreditó que la accionante adquirió tres televisores marca H yundai por la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($2.750.000).
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2200 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4
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(Documental extraída Con. 0pagina 1 folio 18)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:
- La relación de consumo entre la demandante y el demandado respecto de la compra de tres televisores marca Hyundai por la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($2.750.000).
- Fotografías de los televisores al momento de la entrega y con la afectación posterior.
- Recibo de caja No. 2365 de fecha 20 de abril de 2022.
cincuenta mil pesos ($2.750.000).
- Fotografías de los televisores al momento de la entrega y con la afectación posterior.
- Recibo de caja No. 2365 de fecha 20 de abril de 2022.
- Comprobante de entrega del producto CE 10 9279 de fecha 20 de abril de 2022
- Del caso en particular
El Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor es el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Para el caso en concreto, y de las pruebas allegadas por las partes, se tiene que la parte actora adquirió tres televisores marca Hyundai por la suma de dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($2.750.000), y que al ser transportados por un tercero a su lugar de 2200 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 5
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destino, dos llegaron con la pantalla rota, ante lo cual solicito a la sociedad demandada la reparación, cambio o devolución de dinero, la cual fue negada.
En torno a ello, la demandada manifestó que al momento de la entrega los televisores fueron revisados, probados y entregados en perfec tas condiciones a la consumidora
la reparación, cambio o devolución de dinero, la cual fue negada.
En torno a ello, la demandada manifestó que al momento de la entrega los televisores fueron revisados, probados y entregados en perfec tas condiciones a la consumidora como se puede evidenciar en el documento denominado “Comprobante de entrega del producto CE 10 9279 de fecha 20 de abril de 2022 ”, suscrito por la usuaria, como se muestra a continuación:
El anterior docu mento no fue controvertido por la accionante bajo los parámetros establecidos en el Código General del Proceso.
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Así las cosas, las pruebas llevan al Despacho a indicar que el bien objeto de controversia judicial presentó uso indebido por parte del consumidor 5, pues las pruebas arrimadas conducen a que los tres (3) televisores fueron entregados en perfectas condiciones a la consumidora, y que de acuerdo a lo manifestado en la presentación de la acción en el hecho cuarto6 manifestó:
Finalmente, tangase en cuenta que en la presentación de la demanda, el accionante no allego a este Despacho prueba alguna que evidenciara que los daños presentados en los dos televisores objeto de litigio, fueran imputables a la sociedad demandada, por lo que lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal
lo manifestado en el citado memorial solo corresponde al dicho de la parte demandante que carece de valor probatorio, en tanto que como lo ha sostenido la jurisprudencia: “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano de importancia probatoria, a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aser ción de la parte” 7.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Despacho negará las pretensiones de la demanda, archivará el expediente y no condenará en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
5 artículo 16. Exoneración de responsabilidad de la garantía. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y e n la
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y e n la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.
6 Código General del Proceso, artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. 7 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002, exp. 6459
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2200 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025