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SIC - Sentencia 2201 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2201 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23224778.

Demandante: MARIA ANDREA ESPINOSA GONZALEZ

Demandado: ALEXANDRA TORRES ALDANA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que, en fecha 24 de febrero de 2023 , adquiri ó de la demandada unos zapatos blancos malla adidas reflectiva de referencia t39 0120 (en adelante el producto), por valor de ciento veintinueve mil novecientos pesos ($129.900).

1.2. Que, en fecha 01 de mayo de 2023, la demandante reportó una falla en los componentes del producto que dieron origen a una ruptura en la suela.

1.3. Que, la parte demandante elev ó un reclamo por la calidad de los materiales. Sin embargo, este fue rechazado argumentando que el tiempo de garantía había fenecido.

del producto que dieron origen a una ruptura en la suela.

1.3. Que, la parte demandante elev ó un reclamo por la calidad de los materiales. Sin embargo, este fue rechazado argumentando que el tiempo de garantía había fenecido.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se haga efectiva la garantía mediante el cambio del producto por uno de la misma especie.

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 68277 del 28 de junio de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación, enviado a la dirección que figura en su Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es calzadobailaacacias@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

2201 2025-02-19Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pese a que la notificación se efectuó en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 20111, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 20111, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó o solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término previsto para contestar la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consu midores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera

1 Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde s e expendió el producto o se celebró el

contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que o bren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electróni cas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 2201 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 3

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solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso en concreto, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado derivada de la compra de unos zapatos blancos malla adidas reflectiva de referencia t39 0120 (en adelante el producto) , por valor de ciento veintinueve mil novecientos pesos ($129.900).

Además se aportaron pruebas documentales a consecutivo Nro. 00 del expediente que permiten evidenciar las reclamaciones solicitando la efectividad de la garantía.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa y pasiva. Además queda probado el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa y pasiva. Además queda probado el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2201 2025-02-192025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso en concreto, se encuentra plenamente acreditado que el producto presentó daños en sus componentes que dieron origen a grietas en las suelas, tal y como se puede evidenciar en las pruebas documentales aportadas a página 2 del consecutivo Nro. 00 del expediente.

Sin embargo, adem ás de la acreditaci ón del daño, el demandante debe acreditar que el

en las pruebas documentales aportadas a página 2 del consecutivo Nro. 00 del expediente.

Sin embargo, adem ás de la acreditaci ón del daño, el demandante debe acreditar que el reclamo por efectividad de la garantía se efectuó en el periodo de garantía del producto, que para el caso del calzado es de dos (2) meses contados a partir de la entrega del producto.

Así las cosas, conforme a la factura aportada por la demandante, se puede identificar que el producto fue entregado en fecha 24 de febrero de 2023. Además, de acuerdo con su escrito de presentación de la demanda, se encontró acreditado que el daño se presentó en fecha 01 de mayo de 2023.

Con base en lo anterior, es claro que el reclamo por efectividad de la garant ía legal debía efectuarse a más tardar el día 24 de abril de 2023. Pero en el caso en concreto fue posterior.

Por lo anterior, el Despacho no evidencia vulneraci ón a los derechos del consumidor y recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal es una obligación de carácter temporal, por lo que la pasiva no est á obligada a realizar cambios, reparaciones o devoluciones de dinero por reclamos generados con posterioridad al vencimiento de la misma.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2201 2025-02-192025 029 20 de Febrero de 2025

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