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SIC - Sentencia 2213 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2213 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-289703

Demandante: LAURA CRISTINA URBANO MORALES Y CESAR AUGUSTO MEDINA

RODRIGUEZ

Demandado: FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicaron los dema ndantes que “El día 6 de agosto de 2022, LAURA CRISTINA URBANO MORALES y CESAR AUGUSTO MEDINA RODRIGUEZ, realizamos la compra online de unos tiquetes aéreos para el trayecto Lima – Cusco (Perú) con la aerolínea VIVA AIR, para viajar el 1ro de abril de 2023, por un valor de $432.687 ($99.76 USD – TRM $4337.28 del 6 de agosto de 2022)”.

aerolínea VIVA AIR, para viajar el 1ro de abril de 2023, por un valor de $432.687 ($99.76 USD – TRM $4337.28 del 6 de agosto de 2022)”.

1.2.Que de acuerdo a lo indicado por la demandante “Como hecho notorio, la Aerolínea VIVA AIR, el día 27 de febrero de 2023, suspendió todas las operaciones a nivel nacional e internacional”.

1.3.Que “Debido a la suspensión de operaciones por parte de la aerolínea VIVA AIR, y teniendo en cuenta que teníamos reservaciones para hoteles y visitas programadas a sitios turísticos en Perú, nos vimos obligados a comprar el día primero de marzo de 2023, dos (02) tiquetes aéreos a nombre de LAURA CRISTINA URBANO MORALES y CESAR AUGUSTO MEDINA RODRIGUEZ, con la aerolínea JET SMART, para el trayecto Lima – Cusco (Perú), por un valor de $380.988 ($79.14 usd – TRM $4.814,11 del 1ro de marzo de 2023)”.

1.4.Que la aerolínea VIVA AIR, no ha realizado la reparación integral, oportuna y adecuada, por el perjuicio económico en el que nos vimos inmersos, por la necesidad de comprar nuevos tiquetes, con la aerolínea JET SMART. 2213 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que, “se devuelva el dinero pagado a la aerolínea VIVA AIR por

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que, “se devuelva el dinero pagado a la aerolínea VIVA AIR por la compra de los tiquetes aéreos en la ruta Lima – Cusco (Perú), teniendo en cuenta que esta aerolínea, no nos prestó el servicio de transporte aéreo de pasajeros que habíamos contratado con ellos”

3. Trámite de la acción

El día 9 de agosto de 20 23 mediante Auto No. 83768, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo notificacionesvvc@gmail.com (consecutivo 9 ), el d ía 23 de agosto de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo, guardó silencio.

Por otra parte, mediante Auto No. 141092 de fecha 1 de diciembre de 2023, se requir ió a los demandantes para que en el término de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice la notificación de la sociedad VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, en los términos dispuestos en el Código General del Proceso, so pena, de desvincular a la sociedad de la presente acción y continuar con el trámite correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

General del Proceso, so pena, de desvincular a la sociedad de la presente acción y continuar con el trámite correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Ilustración 1 Notificación rechazada a Viva Perú

Mediante Auto N o. 160185 de fecha 2 de diciembre de 2024, se o rdenó Archivar la actuación respecto a la sociedad demandada VIVA AIRLINES PERU S.A.S. SUCURSAL COLOMBIA, teniendo en cuenta que no se logró la notificación correspondiente.

Seguidamente, los demandantes allegaron de manera extemporánea el día 10 de diciembre de 2024 memorial indicando que se había notificado a la sociedad Viva Per ú, 2213 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) sin embargo, esta correspondía a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., por lo que quedó en firme el otrora auto que ordenó el archivo de la actuación.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 y s.s., del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, contempla la posibilidad d e proferir

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

2213 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse: De la condicion de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosani taria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Sobre la legitimación en la causa "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demand ado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones

derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demand ado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"3 Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, al verificar el presupuesto de la legitimación en la causa con las pruebas allegadas al plenario no se constató que la sociedad aquí demandada FAST COLOMBIA SA.S.., haya participado en la relación de consumo.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin

cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar .”. (Negrillas fuera de texto).”

3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 2213 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Ilustración 2 Aparte factura de compra

Puestas de esta forma las co sas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron. De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

2213 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2213 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025

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