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SIC - Sentencia 2214 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2214 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-216809

Demandante: ELIZA MARIA VALENCIA OCAMPO

Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “Cancele el valor de un servicio o tratamiento odontologico con Dentix, un tratamiento dental por la suma de $141.000 mil pesos, suma que pague anticipadamente el 24/12/21, para la realizacion del tratamiento me fue asignada una cita para el dia 29/12/21 a las 7:00am. Via telefonica Dentix cancelo mi cita el dia antes, porque la odontologa se encontraba de vacaciones y mi cita nunca fue reprogramada. El dia 29 de diciembre del 2021 envie mediante el correo ele ctronico

cita el dia antes, porque la odontologa se encontraba de vacaciones y mi cita nunca fue reprogramada. El dia 29 de diciembre del 2021 envie mediante el correo ele ctronico info.envigado@dentix.co solicitud de devolucion del dinero, la copia original de esta fue aportada en su sede de envigado en la misma fecha. El 14/06/22 por solicitud del director de la sede Envigado reenvie dicha solicitud mediante correo electro nico director.envigado@dentix.co y hasta la fecha de hoy no he recibido la devolucion del dinero y nunca me realizaron el tratamiento dental. El 8/07/22 recibi una carta de respuesta de Dentix, en la que me indicaban que me devolverian el dinero, situacion que NO HA

OCURRIDO.” (sic)

1.2.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario y en consecuencia, se ordene la devolución del dinero por valor de 141.000 mil pesos y que se reconozcan los intereses moratorios por el dinero que no ha sido devuelto, desde la fecha en que radicó la solicitud de devolución, y hasta que se pague o reintegre el valor.

3. Trámite de la acción

El día 21 de noviembre de 2023 mediante Auto No. 136425, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las 2214 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2

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facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada

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facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo de mandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificaciones@dentix.co (consecutivos 23-216809- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-216809- -6, donde se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones indicando “ME OPONGO, a la prosperidad de la pretensión solicitada por la parte accionante y solicito que, se de aplicación a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se proceda a emitir sentencia en el sentido de desestimar las pretensiones incoadas en la demanda, esto por cuanto mi representada no ha vulnerado los derechos de la consumidora ELIZA MARIA VALENCIA OCAMPO aunado al hecho de que mi representada dio respuesta oportuna a las peticiones instauradas ante la entidad y se dio aprobación de devolución correspondiente a procedimientos no ejecutados en boca, de acuerdo a comunicación emitida el día 8/7/2022, tramité que se encuentra en gestión por parte del área encargada. SEGUNDA: ME OPONGO, aunado al hecho de que mi representada dio respuesta oportuna a las peticiones instauradas ante la entidad y se dio aprobación de devolución correspondiente a procedimientos no ejecutados en boca, de acuerdo con comunicación emitida el día 8/7/2022, tramité qu e se encuentra en gestión por

representada dio respuesta oportuna a las peticiones instauradas ante la entidad y se dio aprobación de devolución correspondiente a procedimientos no ejecutados en boca, de acuerdo con comunicación emitida el día 8/7/2022, tramité qu e se encuentra en gestión por parte del área encargada.”

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 029 del 27 de febrero de 2024, inicio 28 de febrero de 2024 y vencimiento 1 de marzo de 2024, donde la demandante omitió pronunciamiento alguno.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el radicado 23-216809- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-216809- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de

proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el t érmino de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o

consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos y las manifestaciones de las partes en litigio en sus respectivos escritos, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora realizó contrato de tratamiento odontológico bajo el presupuesto No. 9556.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2214 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por

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La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente de los bienes objeto de reclamo judicial.

● Ocurrencia del defecto en el caso en concreto

Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.” Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica ento nces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

En el presente caso, es claro que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y

por la ley.

En el presente caso, es claro que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien, y frente a tales circunstancias al demandado no le queda ot ro camino que entregar o reintegrar el precio pagado por los servicios no prestados, en este caso como lo indica el demandante “Cancele el valor de un servicio o tratamiento odontologico con Dentix, un tratamiento dental por la suma de $141.000 mil pesos, suma que pague anticipadamente el 24/12/21, para la realizacion del tratamiento me fue asignada una cita para el dia 29/12/21 a las 7:00am. Via telefonica Dentix cancelo mi cita el dia antes, porque la odontologa se encontraba de vacaciones y mi cita nunca fue reprogramada.” (sic)

Por lo anterior, es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada a la obligación adquirida con la parte demandante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor,

una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada a la obligación adquirida con la parte demandante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, con clara violación del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, 5con el agravante de la demora en el reembolso del dinero.

En cuanto a la contestación de la demanda, se precisa que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., señaló que “se dio aprobación de devolución correspondiente a procedimientos no ejecutados en boca, de acuerdo con comunicación emitida el día 8/7/2022 ”, prueba documental obrante en la página 7 del consecutivo No. -6 del expediente, a saber:

5 El artículo 11, numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 define los aspectos incluidos en la garantía legal “3. En los casos de prestaci ón de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.”” 2214 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5

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En consideración a lo expuesto, se precisa que el documento expuesto no es suficiente para acreditar el cumplimiento de lo requerido por la parte actora , es decir tener la certeza de la materialización de lo pretendido, por lo que en aras de garantizar los derechos de la parte actora se ordenará la devolución de la suma de $141.000.oo, si aún no lo ha hecho.

materialización de lo pretendido, por lo que en aras de garantizar los derechos de la parte actora se ordenará la devolución de la suma de $141.000.oo, si aún no lo ha hecho.

De otra parte, y frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular .

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S ., con NIT 900759454 -3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., con NIT 900759454-3, que a título de efectividad de la garantía , a favor de ELIZA MARIA VALENCIA OCAMPO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.142.849, dentro de los quince (15) días

a título de efectividad de la garantía , a favor de ELIZA MARIA VALENCIA OCAMPO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.142.849, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia REEMBOLSE la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL PESOS ($141.000.oo), si aún no lo ha hecho.

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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad co n lo

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad co n lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2214 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025

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