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SIC - Sentencia 2215 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2215 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-216942

Demandante: MIGUEL ÁNGEL SALAZAR BECERRA

Demandado: RENTING COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la subsanación de la demanda que “1. Adquirí: Se alquila un vehiculo por el monto de 360.000 p esos colombianos 2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 360000 3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: me realizan doble cobro de 360.000 de alquiler, al m omento de alquilar se pagan 360000 por pse y a la entrega del vehiculo se paga 80000 aproximadamente con TC, dias despues indican que se

doble cobro de 360.000 de alquiler, al m omento de alquilar se pagan 360000 por pse y a la entrega del vehiculo se paga 80000 aproximadamente con TC, dias despues indican que se deben los 360000 se envian comprobates de pago con confirmacion de transaccion desde el banco y de la plataforma de ellos, con este proceso llevamos 10 meses y hoy 9 de mayo me descontaron los 360000 de mi tarjeta de credito , aparentemente mi pago de PSE lo registraron a otra factura, situacion que me perjudica 4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 20/10/2022” (sic)

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que a título de efectividad de la garantía se ordene como pretensión principal la devolución del dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso, y como pretensión subsidiaria se me retorne el valor de $360.000, más el valor de la cuota de manejo de la tarjeta de crédito Falabella por $22.000 ya que la tarjeta estaba libre y además si realizaron algún reporte en centrales de riesgos hagan la respectiva corrección y modificación sin afectar mi historial crediticio

3. Trámite de la acción

El día 6 de diciembre de 2023 , mediante Auto No. 143106 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada 2215 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a l correo notificacionesjudiciales@rentingcolombia.com (consecutivos 23-216942- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la sociedad demandada radic ó memorial bajo consecutivo 23-216942- -5, indicando “ Frente a las pretensiones de la demanda, me permito manifestar que se encuentran satisfechas, toda vez que se realizará la devolución del dinero debitado de la tarjeta de crédito, correspondiente a $360.000, más la cuota de manejo solicitada.”

Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 040 del 13 de marzo de 2024, inicio 14 de marzo de 2024 y vencimiento 18 de marzo de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento. Adicional a esto, La sociedad demandada mediante consecutivo 23-216942- -8 allegó prueba de reembolso del dinero pagado por el bien objeto de litis, lo cual sucedió los días 28 de diciembre de 2023 y 4 de enero de 2024 mediante transferencia bancaria , por valor de $360.000.oo y $21.900.oo respectivamente. Por lo que el despacho decreta pruebas de oficio a la luz del artículo 170 C.G.P, en cuanto a los documentos aportados en el consecutivo antes indicado en la página 4, en el que obra Captura de pantalla de las transferencias bancarias

a la luz del artículo 170 C.G.P, en cuanto a los documentos aportados en el consecutivo antes indicado en la página 4, en el que obra Captura de pantalla de las transferencias bancarias a la cuenta de la parte actora, y se les concede el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. P.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-216942- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo co nsecutivos 23-216942- -5, -8 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

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Cuando se trate de pr ocesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la pres tación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a los documentos que obran en el expediente y a las manifestaciones de las partes en litigio, con las que se acredita que la parte actora adquirió de la demandad a el servicio de alquiler de un vehículo, cancelando la suma de $360.000.oo.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien, objeto de reclamo judicial.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2215 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 4

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De otra parte y en el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción

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De otra parte y en el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, bajo el consecutivo 23-216942- -8 allegó prueba de reembolso del dinero cobrado de más y objeto de litis (doble cobro), lo cual sucedió los días 28 de diciembre de 2023 y 4 de enero de 2024 mediante transferencia bancaria, por valor de $360.000.oo y $21.900.oo respectivamente, a saber:

Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido

De otra parte, y frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene comp etencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular .

En mérito de lo anterior, la S uperintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular .

En mérito de lo anterior, la S uperintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad RENTING COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT 811011779-8, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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SEGUNDO: Declarar hecho extintivo o modificatorio del derecho, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: En consecuencia, Negar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2215 2025-02-202025 030

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2215 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025

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