SIC - Sentencia 2216 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2216 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-245993
Demandante: SHIRLEY RIVERA ACOSTA
Demandado: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Que según lo manifestado por la demandante las circunstancias que dieron origen al presente proceso se derivan a que se cargo en la factura de su plan p ospago la compra del CMBO TV CU700058 4 K+TV3, con numero de crédito 9876530003438106 por valor de $ 3.337.900, sin haberse realizado dicha compra, ni autorizado.
1.2 El día 2 de mayo de 2024 , la accionante recibió un mensaje de whatsaapp confirmando la compra en el cual le da ban dos opciones una de SI y otra de No, marcando la segunda opción y aun así fue cargada a la factura del plan pospago de
1.2 El día 2 de mayo de 2024 , la accionante recibió un mensaje de whatsaapp confirmando la compra en el cual le da ban dos opciones una de SI y otra de No, marcando la segunda opción y aun así fue cargada a la factura del plan pospago de la línea 3147373129.
1.3 Adicionalmente, se realizó la activación de la línea prepago No. 3148319941, la cual no solicitó.
1.4 El día 10 de mayo de 2024, la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.
1.5 El día 6 de junio de 2024, la demandada dio respuesta desfavorable a la reclamación directa.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicito:
• 2216 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario
- Cualquier otra pretensión que estime legítima. Que se haga la reversión del cobro
(Nunca realice ni autorice la compra).
- Favor verificar como hicieron la compra, a que dirección fueron enviados los equipos, quien firmo el recibido de los mismos.
- Favor tener en cuenta que siempre he tenido buen historial crediticio, procurando pagar antes de tiempos mis obligaciones y no es justo que por esta situación tan desafortunada me vaya a ver afectada.
3. Trámite de la acción
El día 26 de junio de 2024, mediante Auto No. 84718, esta Dependencia admitió la demanda
desafortunada me vaya a ver afectada.
3. Trámite de la acción
El día 26 de junio de 2024, mediante Auto No. 84718, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial señalado en el Certificado de existencia y representación legal, esto es: notificacionesclaro@claro.com.co bajo el consecutivo No. 2 4-245993-00004 el día 27 de junio de 2024 , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No.24-24599300006, en el cual reconoció la relación de consumo aclarando que la señora Shirley Rivera Acosta, desde el día 27 de diciembre de 2021, activó la línea móvil 3147373129, en la modalidad postpago Navégala B XS LITE Mx, identificada bajo referencia No. 1.43508313.
De igual forma, señaló que se evidenció que el día 3 de mayo de 2024, a nombre de la señora Shirley Rivera Acosta, se adq uirió mediante la tienda virtual, el equipo TV marca CMBO CU7000 58"4K+TV 3 con SERIAL 0F3Z3CUX101923, por valor de $3.337.900,oo, suma diferida a 24 cuotas; financiamiento del equipo identificado bajo crédito
CU7000 58"4K+TV 3 con SERIAL 0F3Z3CUX101923, por valor de $3.337.900,oo, suma diferida a 24 cuotas; financiamiento del equipo identificado bajo crédito No.9876530003438106, asociado a la línea móvil 3147373129 con referencia No.1.43508313. Asimismo, señaló que se evidenció que el día 5 de abril de 2024, se activó la línea móvil No. 3148319941, en la modalidad de prepago, identificado bajo referencia No.2.328427482.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, la demandada manifestó que en un acto de buena fe, brindo favorabilidad a la pretensión de la señora Shirley Rivera Acosta, mediante las comunicaciones empresariales GRC.2024 de fecha 04 de julio de 2024, donde se le indicó puntualmente a la usuaria que, el día 28 de junio de 2024, se accedió a realizar el reverso de $3.435.455,74 IVA incluido, sobre el crédito No.9876530003438106, quedando así el crédito cancelado y sin saldos pendientes.
Por otro lado, se informa que la obligación No. 9876530003438106, se encuentra al día y sin histórico de mora ante las centrales de riesgo.
En consonancia a lo anterior, la demandada propuso las excepciones de mérito denominadas: i) innominada o genérica, ii) excepción de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto de la demanda, iii) inexistencia de la obligación.
2216 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 3
carencia sobrevenida del objeto de la demanda, iii) inexistencia de la obligación.
2216 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Debe advertirse, que la demandante guardó silencio dentro del traslado de las excepciones realizado a través de fijación en lista No. 146 el día 11 de octubre de 2024 (consecutivo No.23245993-00007).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.24-245993-00000, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.24-24599300006, esto es en el escrito de contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
En el presente caso se analizará n los siguientes: i) la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con los derechos de los consumidores de cara a las pretensiones formuladas por la actora, ii) la existencia o no de una relación de consumo iii) el derecho vulnerado y iv) verificar si es procedente acceder a la favorabilidad otorgada por la sociedad accionada.
pretensiones formuladas por la actora, ii) la existencia o no de una relación de consumo iii) el derecho vulnerado y iv) verificar si es procedente acceder a la favorabilidad otorgada por la sociedad accionada.
2216 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
I. Competencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la
Superintendencia de Industria y Comercio
En primer lugar, es preciso señalar que por disposición constitucional (art. 116 C.P.), excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, sin embargo, no le es permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales en materia de consumo desde la misma Ley 446 de 1998 (art. 145)1, estas facultades fueron ratificadas con la Ley 1480 de 2011 (art. 56) y a su vez la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso (art. 24) , las amplió en lo relacionado con la infracción a los derechos de propiedad industrial.
En lo concerniente a la competencia otorgada por el Código General del Proceso , en su artículo 24 señaló que: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.
ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”.
Bajo esa perspectiva, la entidad solo puede emitir pronunciamiento respecto de la violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor o en normas especiales de protección al consumidor, con lo cual no tiene competencia p ara declarar pretensiones en las que se persiga una conducta punible establecida en el Código Penal como lo es l a falsedad personal instituida en el artículo 296 2, pues la competencia corresponde a la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales.
No obstante , se dará análisis del caso bajo el amparo de las normas del Estatuto del Consumidor, esto sí se satisfacen los presupuestos de la existencia de la relación de consumo.
II. Relación de consumo
De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo, el Despacho considera pertinente, como primera medida, establecer cuál es el vínculo entre las partes que soporta la presente acción, dado que podría deducirse conforme a los hechos narrados por la actora que, ante la presunta sustitución o suplantación en la contratación de un servicio, no existiría relación de consumo.
1 Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:
siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan:
a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o l as contractuales si ellas resultan más amplias;
c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores;
d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda.
2 Artículo 296 del Código Penal. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito. 2216 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
conducta no constituya otro delito. 2216 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sin embargo, tal supuesto no guardaría lógica y constituiría un desmedro en los derechos de la actora, pues analizada la ocurrencia del caso sub examine encuentra este Despacho que señora Shirley Rivera Acosta fue una tercera expuesta a la relación de consumo, pues pese a que manifestó nunca haber adquirió equipos y solicitado una línea prepago a la demandada, le fueron generados cobros en su contra y, en últimas la convirtió en consumidora del servicio prestado por la demandada.
Así, de manera indirecta se vio vinculada a una relación de consumo no requerida, pero que si afectó ostensiblemente sus derechos, situación que enmarca en la figura del “Consumidor Bystander” 3, representación que, si bien no está consagrada en nuestro derecho colombiano, si fue acogida en algunos sectores de la doctrina internacional, según el cual este tipo de consumidores, corresponden a personas no adquirentes de bienes o servicios, pero que resultan expuestas a una relación de consumo.
Así las cosas, para este Despacho existe relación de consumo, por ende, legitimación en la causa por activa para el ejercicio de sus pretensiones.
III. Del derecho vulnerado
Este asunto estará ligado a un análisis del derecho de elección previsto en numeral 1.7. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011, para tales efectos, es propicio traer a colación que las normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en
normas del Estatuto del Consumidor contemplan una serie de prerrogativas en favor de los usuarios inspiradas en la libertad que tienen de adoptar decisiones de consumo fundadas en relación con los bienes y servicios que ofrecen productores y proveedores en el mercado.
Estas ventajas suponen que el consumidor ante la variedad de productos que se ofrecen pueda decidir que bienes y servicios adquiere para la satisfacción de necesidades privadas, familiares, domésticas o empresariales que no estén ligadas a su actividad económica.
En el presente caso se advierte por este Despacho que, la demandante se vio compelida al pago de unas sumas de dinero por servicios cuya naturaleza, inclusive, desconoció por tratarse de prestaciones que nunca escogió, constituyendo una flagrante violación a los derechos de la usuaria quien bajo amparo constitucional y legal tiene la libertad de escoger los bienes y servicios ofrecidos por los distintos productores y proveedores.
Ahora bien, la pasiva dentro del escrito de contestación de la demanda otorgó favorabilidad a la pretensión de la señora Shirley Rivera Acosta , esto es a la reversión de la suma de $3.435.455,74 I VA incluido y la actualización de la obligación en las centrales de riesgo , aportando para el efecto pantallazos del sistema de la entidad y la eliminación de la cuenta ante las centrales de riesgos (consecutivo No. 24-245993-00006), situación que no fue desvirtuada por la demandante.
Por tanto, al haberse procedido con la atención del derecho de retracto con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una
Por tanto, al haberse procedido con la atención del derecho de retracto con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
3 SHINA, FERNANDO E, Estatuto del Consumidor/ Fernando E. Shina 1ª ed - Bogotá: Astrea SAS-Universidad del Rosario, 2017. P 48 y 49. “Un señor estaba cortando el césped del jardín de su casa mientras su pequeño nieto de cuatro años jugaba no muy lejos. Todo ocurrió muy rápido; sin motivo aparente una pieza de la maquina salió disparada y se estrelló en el brazo izquierdo del niño. El golpe fue fortísimo, y si la cosa no terminó en una verdadera tragedia fue gracias a que el impacto fue en el brazo y no en la cabe za del niño. Lo cierto es que luego de algunos días de zozobra la familia comenzó hacer averiguaciones y arribó a la conclusión de que el accidente tuvo como causa directa un defecto en la producción de la máquina. Se decidió, entonces, iniciar un juicio contra e l fabricante”. 2216 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere al derecho a la elección; sin perjuicio de que atendiendo el material probatorio obrante en el consecutivo No. 24-245993-00006 (fols. 9 a 16), se acredita
consumidora en lo que refiere al derecho a la elección; sin perjuicio de que atendiendo el material probatorio obrante en el consecutivo No. 24-245993-00006 (fols. 9 a 16), se acredita la reversión de la suma de $3.435.455,74 I VA incluido sobre el crédito No.9876530003438106, encontrándose al día y s in histórico de mora ante las centrales d e riesgos, por lo que se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.4
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7, vulneró los derechos de la consumidora.
SEGUNDO: Aceptar la favorabilidad otorgada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., identificada con NIT. 800.153.993-7 y en consecuencia, abstenerse de impartir orden respecto a su materialización, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE,
considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
4"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 2216 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2216 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025