SIC - Sentencia 2220 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2220 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-199218
Demandante: ALEXIS IVONNE CEPEDA ROJAS.
Demandado: NOVAVENTA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asunto s Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, inciso 2º del parág rafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
I. Manifiesta la accionante que en el mes de abril de 2023, realizó un pedido por catálogo de productos de belleza de la marca Pond’s que ofrece la compañía pasiva , por valor de
$54.100.
II. Afirma la demandante que accionada promocionó una publicidad consistente en que si se realizaba pedidos de la marca por valor superior de $49.000, diferentes a los productos que obedecieran a los códigos de productos 3269 y 3268 , se haría acreedora de una cosmetiquera organizadora de manera gratis y sin incurrir en gastos adicionales.
obedecieran a los códigos de productos 3269 y 3268 , se haría acreedora de una cosmetiquera organizadora de manera gratis y sin incurrir en gastos adicionales.
III. Añade la parte activa que una vez le llegó el pedido antes referenciado a su domicilio, la pasiva omitió realizarle al entrega de la cosmetiquera a título de incentivo o premio. Por tal motivo, señala que el día 231de abril del 2023, elevó reclamación directa por correo electrónico ante la pasiva, solicitando la aplicación de la promoción y el envío en su favor de la cosmetiquera antes indicada. Sin embargo, alega que su reclamación fue contestada de manera desfavorable, arguyendo la asesora de servicio al cliente de la compañía accionada que los productos objeto del pedido real izado no suman para la entrega promocional del premio, frente a lo cual, la actora manifestó su inconformidad puesto que, según ella, la promoción señala que los únicos productos que no suman para la promoción, son los identificados bajo los códigos 3269 y 3268, los cuales nunca incluyó en su pedido, por lo que el resto de productos sí deben contar o sumar para la promoción.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente Acción de Protección al Consumidor que, en primer lugar, se declare que la compañía accionada vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, que se ordene a la sociedad demandada a que reconozca en su favor una indemnización de perjuicios por la suma de $54.100, y por último, que le realicen la entrega del premio objeto de la promoción presuntamente ofrecida por la pasiva. 2220
favor una indemnización de perjuicios por la suma de $54.100, y por último, que le realicen la entrega del premio objeto de la promoción presuntamente ofrecida por la pasiva. 2220 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 1° de noviembre del 202 3 y mediante Auto No. 125640, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 2 al 7 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad procesal pertiennte, el día 22 de abril del 2024 y mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-199218- -00008, la compañía accionada contestó la demanda solicitando que se negaran las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:
En primer lugar, realizó una explicación de su actividad comercial y de su esquema de negocio como compañía, indicando que tiene como objeto principal la comercialización y distribución de productos alimenti cos y de otros artículos susceptibles de ser distribuidos por canales especializados, por lo que con el propósito de desarrollar y cumplir con su objeto social ha consolidado un gran canal de distribución de sus productos a través de las ventas por catálogo; y que dichas ventas por catálogo se hacen mediante la vinculación de clientes , como la actual accionante, denominados “Novaempresarios” y “Novaempresarias” , quienes realizan la
consolidado un gran canal de distribución de sus productos a través de las ventas por catálogo; y que dichas ventas por catálogo se hacen mediante la vinculación de clientes , como la actual accionante, denominados “Novaempresarios” y “Novaempresarias” , quienes realizan la comercialización de los productos disponibles de la compañía en los catálogos a sus clientes en general, esto es, a los consumidores finales; configurándose así una relación de consumo entre los Novaempresarios y sus clientes, pero no una relación de consumo entre la compañía y sus “Novaempresarios” y “Novaempresarias” , pues esta última constituye una relación netamente comercial y no configura una relación de consumo, en aplicación de la Ley 1480 de 2011 no es procedente..
En segundo, alegó que si bien o freció por medio de su catálogo correspondiente al Ciclo 6 de 2023, página 18 , una cosmetiquera organizadora gratis por cada $49.900 comprados en los productos de la marca Pond’s, y que la Promoción no aplicaba para los productos de la marca referenciada identificados con los códigos 3269 y 3268 (por lo que se deduce fácilmente que la Promoción aplicaba para el resto de productos o códigos), afirmó que en ningún momento se le ofreció alguna publicidad engañosa tendiente a confundir o inducir a error a la demandante, pues la Promoción sí corresponde a la realidad y es lo suficienteme nte clara, pero lo que ocurrió fue que debido a un error del asesor de servicio al cliente de la compañía que la entendió en su reclamación, le indicó equivocadamente que los productos Pond’s que había adquirido eran los que se encontraban exceptuados de l a Promoción, cando en verdad era lo contrario, pues la
reclamación, le indicó equivocadamente que los productos Pond’s que había adquirido eran los que se encontraban exceptuados de l a Promoción, cando en verdad era lo contrario, pues la entrega fallida de la cosmetiquera obedeció a un incumplimiento de la Promoción e interpretación errónea de misma por parte del asesor de servicio al cliente, y no a un engaño por parte de dicha promoción.
Y por último, que en aras de resarcir su error, la compañía procedió a cancelar la suma de $54.100 mediante nota crédito en al cuenta de vendedora de la accionante, y procedió a realizar el envío de una cosmetiquera organizadora incluso de mejores cu alidades que la primera ofertada, lo que se acredita mediante el comprobante de entrega de Servientrega con guía No.
359095480. Por lo anterior, a juicio de la accionada, se configura un hecho superado en el caso objeto de estudio, en caso de que el Despacho no acogiera su tesis de inexistencia de relación de consumo con la demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y uno (1) del expediente que acompañaron a su demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 2220 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 3
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Pruebas allegadas por la parte demandada:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número ocho (8) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia , teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de pr oferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tiene los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante del proceso, como pasa a explicarse:
De la condicion de consumidor final.
los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la parte demandante del proceso, como pasa a explicarse:
De la condicion de consumidor final.
En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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al consumidor, lo que implica que el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de define como “consumidor” a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera,
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de define como “consumidor” a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” ; de donde se sigue entonces, que la demanda de protección al consumidor es aque lla que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio adquirido directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho económico que guarda relación directa con su actividad empresarial, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, domést ica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye
empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20154 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está d emostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor ” (Subrayado y negrilla fuera de texto original).
Teniendo en cuenta todas consideraciones jurídicas generales y aterrizando en el caso particular, tenemos que el extremo accionante lo constituye una persona natural comerciante el cual ostentaba un vínculo comercial con la sociedad pasiva como una vendedora por catálogo de los
Teniendo en cuenta todas consideraciones jurídicas generales y aterrizando en el caso particular, tenemos que el extremo accionante lo constituye una persona natural comerciante el cual ostentaba un vínculo comercial con la sociedad pasiva como una vendedora por catálogo de los productos que ofrece la accionada la publico en general , para así generar ganacias o util idades económicas; y que en virtud de ese vínculo netamente comercial entre las partes, donde la demandante realiza pedidos a la compañía sobre tales productos con el fin de que la mis ma accionante los comercialice a sus clientes internos, es que surgieron los hechos y pretensiones que fundamentan la presente acción, debido al no cumplimiento de una promoción en favor de la libelista respecto de un pedido realizado, el cual al parecer sí cumplía con los requisitos para hacerse acreedora de un premio establecido en dicha promoción, al superar el monto del pedido realizado a un mínimo requerido por la compañía . Dicha vinculación y “CUENTA COMERCIAL”
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 2220 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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entre la parte actora con la sociedad demandada, se logra acreditar por este juzgador sin lugar a dudas con base a la prueba documental aportada por la misma accionante como anexo a su libelo de demanda obrante en consecutivo uno (1), página 4 del expediente digital, consistente en el documento denominado como “DETALLE DE TU PEDIDO CAMPAÑA 06”, donde se deja constancia clarame nte que todos los pedidos de productos realizados por la accionante, corresponde a un vínculo o cuenta “COMERCIAL” que abrió y mantiene con la sociedad pasiva, el cual le genera “GANANCIAS” o utilidades económicas de los pedidos que realice ante la pasiva. Veamos la prueba documental pertinente:
Nótese que si se analiza dicho documento, se logra inferir válidamente que por los pedidos de productos que ha realizado la accionante con la demandada, la libelista ya ha generado una “GANANCIA” de $31.061 . Luego, las compras realizadas con la pasiva, sirven para favorecer una actividad económica o que le permite crear utilidades; de ahí que se obtiene que la cuenta o vínculo que tiene la libelista con la pasiva, no es más que un vínculo de carácter netamente comercial, pues ambos se benefician mutuamente desde el punto de vista económico.
La anterior situación en concepto de este juzgador, rompe con el fin propio de la actividad de consumo y recae ineludiblemente en el ámbito de actividades de naturaleza mercantil, pues lo que fundamentó las pretensiones de la demanda, esto es, la entrega de un incentivo o premio en
consumo y recae ineludiblemente en el ámbito de actividades de naturaleza mercantil, pues lo que fundamentó las pretensiones de la demanda, esto es, la entrega de un incentivo o premio en aplicación de una promoción ofrecida por la aquí enjuiciada para incentivar los pedidos y ventas que realicen sus clientes como la actual demandante, se reitera, fue un vínculo de índole netamente comercial con el cual la demandante real izaba una actividad económica a fin de generar ingresos o utilidades. Con esta prueba fundamental obrante en el expediente, es que este juzgador comparte la tesis expuesta por la pasiva en su escrito de contestación de la demanda, consistente que en el presente caso, no existió una relación de consumo entre las partes, por lo que las normas de la Ley 1480 del 2011 no pueden ser aplicada en el asunto bajo estudio, y no se puede analizar desde la órbita de acción o demanda de protección al consumidor, pues la demandante no posee tal calidad de “consumidora”, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011, y se trata de un conflicto entre empresarios.
Por todo lo anterior, no cabe más que concluir que la señora ALEXIS IVONNE CEPEDA ROJAS en su calidad de demandante persona natural comerciante, no ostenta en este caso particular la calidad de consumidor a final respecto de contratación del servicio de venta por catálogo que generó l a solicitud de aplicación y entrega de incentivo comercial originario de la presente reclamación judicial que motiva su s pretensiones de la demanda, y por ende carece de legitimación en la causa por activa ; por lo que será procedente despachar negativamente las 2220 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 6
legitimación en la causa por activa ; por lo que será procedente despachar negativamente las 2220 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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pretensiones de la demanda, procediendo con el archivo de este proceso. Sea pertinente para fundamentar de mejor manera la postura adoptada, traer a colación lo establecido por l a Corte Suprema de Justicia, Corporación judicial la cual dejó en claro que “la legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituy e un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”5. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte accionante pueda perseguir la satisfacción de sus pretensiones a través de otra acción declarativa puesta en consideración ante la Justicia Ordinaria (es decir, ante un Juez Civil de la República).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante ALEXIS IVONNE CEPEDA ROJAS identificada con C.C. No. 63.557.418, por no ser “CONSUMIDORA FINAL” respecto de la contratación del servicio de venta por catálogo que generó la solicitud de aplicación y entrega de incentivo comercial originario de la presente
“CONSUMIDORA FINAL” respecto de la contratación del servicio de venta por catálogo que generó la solicitud de aplicación y entrega de incentivo comercial originario de la presente reclamación judicial que motiva sus pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la presente de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en su libelo de demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
5 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 2220 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2220 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025