SIC - Sentencia 2221 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2221 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-199808.
Demandante: LAURA KATHERINE RODRÍGUEZ PINEDA.
Demandados: VIAJE SIN VISAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los p resupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiestan la accionante que el día 5 de enero del 2023 y mediante Reserva No. 5901, adquirió con la sociedad demandada un plan turístico con destino a Punta Cana (Re pública Dominicana) para 2 personas, siendo la fecha programada para empezar a disfrutar del plan el 6 de marzo del 2023 hasta el 11 de marzo del mismo, paquete turístico que incluía tiquetes aéreos ida y vuelta desde la ciudad de Bogotá, hotel, Asistencia Medica y Tour a Isla Saona con traslado hasta el Puerto con Almuerzo y bebidas incluidas en el tour , pagando por este plan turístico la
ida y vuelta desde la ciudad de Bogotá, hotel, Asistencia Medica y Tour a Isla Saona con traslado hasta el Puerto con Almuerzo y bebidas incluidas en el tour , pagando por este plan turístico la suma total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($9.580.000), pago que hizo de la siguiente manera: una primera cuota cancelada el 5 de enero del 2023 por valor de $4.790.000, y el saldo restante cancelado el día 7 de febrero de febrero del mismo año.
1.2. Indica la parte actora que el plan turístico contratado no pudo ejecutarse en las fechas requeridas, debido a la presunta entrada en proceso de disolución de la compañía accionada, decidiendo la sociedad acogerse a la ley 1116 de 2006 de insolvencia empresarial, razón por la cual afirma que la pasiva le notificó en fecha 2 7 de febrero del 2023 por correo ele ctrónico, cancelación del paquete turístico adquirido.
1.3. Por lo anterior, afirma la libelista que el mismo día 27 de febrero del 2023 , presentó reclamación directa de manera verbal ante la accionada, donde solicitaba el reembolso del dinero pagado por el plan turístico adquirido ante la imposibilidad de reprogramación del mismo.
1.4. Sin embargo, alega que en ningún momento obtuvo respuesta de fondo por parte de la compañía pasiva.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que, en primer lugar, se declare que l a compañía demandada vulneró sus derechos como
compañía pasiva.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que, en primer lugar, se declare que l a compañía demandada vulneró sus derechos como consumidora; y en segundo lugar, que se ordene a la accioanda la devolución en su favor de la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($9.580.000) por concepto del 2221 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2
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dinero pagado en razón del plan turístico contratado con destino a Punta Cana y que no pudo gozar en su oportunidad.
3. Trámite de la acción
El día 31 de enero del 2024 y mediante Auto No. 8980, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notificó debidamente al extremo pasivo a la dirección de correo electrónico anvipato@yahoo.es, informado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como correo electrónico autorizado para efectos de notificaciones fiscales, toda vez que no fue posible notificarlos de la acción al correo electrónico contenido registrado el RUES, (véase consecutivos números del 2 al 10, 29 y 35 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el
que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 16 de julio del 202 4, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos ( ver consecutivo 35 del expediente).
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la a cción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la a cción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo , se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo, caso el cual de acuerdo a los términos establecidos por el ya mencionado artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, durante el término de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el servicio contratado en los términ os y condiciones establecidos en el contrato, o la
de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el servicio contratado en los términ os y condiciones establecidos en el contrato, o la devolución del precio pagado.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
2.1. Relación de consumo.
A raíz de la falta de contestación de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:
La relación de consumo, consistente que la parte accionante, el día 5 de enero del 2023 y mediante Reserva No. 5901, adquirió con la sociedad demandada un plan turístico con destino a Punta Cana (República Dominicana) para 2 personas, siendo la fecha programada para empezar a disfrutar del plan el 6 de marzo del 2023 hasta el 11 de marzo del mismo, paquete turístico que incluía tiquetes aéreos ida y vuelta desde la ciudad de Bogotá, hotel , Asistencia Medica y Tour a Isla Saona con traslado hasta el Puerto con Almuerzo y bebidas incluidas en el tour , pagando por este plan turístico la suma total de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ( $9.580.000), pago que hizo de la siguiente manera: una primera cuota cancelada el 5 de enero del 2023 por valor de $ 4.790.000, y el
QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ( $9.580.000), pago que hizo de la siguiente manera: una primera cuota cancelada el 5 de enero del 2023 por valor de $ 4.790.000, y el saldo restante cancelado el día 7 de febrero de febrero del mismo año. Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar de los servicios turísticos referenciados y satisfacer una necesidad de tipo personal, privada o familiar, ostentando así la calidad de “consumidora final”; por otro lado, se presumirá que la accionada ostenta la calidad de comerciante habitual
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2221 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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o “proveedora” indirecta de dichos servicios o paquetes turísticos en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral 11.
Que el paquete turístico contratado no pudo ejecutarse en las fechas requeridas, siendo cancelado de manera unilateral por la demandada el día 27 de febrero del 2023 debido a su intención de ingresar a un proceso de disolución, decidiendo la sociedad acogerse a la ley
Que el paquete turístico contratado no pudo ejecutarse en las fechas requeridas, siendo cancelado de manera unilateral por la demandada el día 27 de febrero del 2023 debido a su intención de ingresar a un proceso de disolución, decidiendo la sociedad acogerse a la ley 1116 de 2006 de insolvencia empresarial.
Que la parte activa, en fecha 27 de febrero del 2023, efectuó reclamación directa de manera vebral ante la accionada, en cumplimiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción o demanda, contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011, solicitando el reembolso del dinero pagado por el plan turístico cancelado que no pudo gozar en su oportunidad y en las fechas reservadas.
Que la reclamación directa no fue contestada por el extremo pasivo, lo que implica un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.
De igual manera, estas presunciones se encuentran soportadas con las pruebas documentales aportadas por la parte accionante como anexos en su escrito de demanda, obrantes en consecutivo cero (0), página 3, folios del 2 al 9 del expediente.
2.2. Incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la relación de consumo.
Dispone el mencionado artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que “…Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá , a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las
las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá , a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.” (Subrayado fuera de texto original)
En el presente caso, teniendo en cuenta y reiterando el hecho de que l a pasiva omitió contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, cuyas consecuencias jurídicas ya fueron explicadas en párrafos anteriores, esta Delegatura presumirá como cierto adicionalmente la circunstancia de incumplimiento total del contrato de prestación de servicios turísticos adquirido por el demandante.
Si bien el extremo accionado en su calidad de agencia de viajes, no era el encargado de operar o prestar el servicio turístico de forma directa (incluyendo el servicio de transporte aéreo de pasajes), no es menos cierto que por medio dicha agencia se ofreció (así sea de manera indirecta) los servicios adquiridos por el libelista, y por medio de este operador turístico se llevó a cabo toda la negociación. En tal sentido, por haber ofrecido y comercializado, aunque sea de forma indirecta, el paquete turístico originario de la presente litis, debido al carácter de obligación “solidaria” que conlleva la efectividad de la garantía legal de un producto en los términos establecidos por el artículo 5° numeral 5° de la ley 1480 del 2011, la agencia de viajes demandada también está llamada a responder por el incumplimiento de los todos servicios contratados por la consumidora.
Luego, y teniendo en cuenta esta situación de incumplimiento sustancial del servicio contratado, se advierte la vulneración al derecho de la accionante como consumidor a obtener efectividad de la
incumplimiento de los todos servicios contratados por la consumidora.
Luego, y teniendo en cuenta esta situación de incumplimiento sustancial del servicio contratado, se advierte la vulneración al derecho de la accionante como consumidor a obtener efectividad de la garantía legal del producto turístico adquirido, y por ende, el Despacho ordenará la devolución de las sumas de dinero pagadas por ella, pues este fue el aspecto de la garantía legal que requirió la parte actora.
Como consecuencia de lo anterior, conforme al análisis del material probatorio obrante en el expediente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho ordenará a la sociedad demandada como solidario responsable, que a título de efectividad de la garantía legal, reembolse de manera indexada en favor de la consumidora demandante y en dinero en efectivo, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS 2221 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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OCHENTA MIL PESOS M/C ($9.580.000) por concepto del dinero pagado en razón del plan turístico contratado con destino a Punta Cana mediante Reserva No. 5901 de fecha 5 de enero del 2023, y que no pudo gozar en su oportunidad . Lo anterior con fundamento en el derecho conferido a los consumidores en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011.
Por último, este Despacho considera pertinente condenar en costas y agencias a la parte accionada
consumidores en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011.
Por último, este Despacho considera pertinente condenar en costas y agencias a la parte accionada por ser la parte vencida en este proceso (independientemente que la accionante haya litigado sin apoderado judicial, pues así lo establece el artículo 366 numeral 3° del mismo C.G.P.), con ocasión a la falta de cumplimiento oportuno del reembolso del dinero requerido y originario del pre sente debate judicial, fijando como agencias en derecho el 5% de la cuantía del proceso (es decir, calculados sobre $9.580.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad demandada VIAJE SIN VISAS S.A.S identificada con NIT. 900.926.637-0, vulneró los derechos al consumidor de la accionante LAURA KATHERINE
RODRÍGUEZ PINEDA identificada con C.C. No. 1.014.275.733, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a la compañía accionada como obligada solidaria, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolse en favor de la demandante y en dinero en efectivo, la suma manera indexada de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL
días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, reembolse en favor de la demandante y en dinero en efectivo, la suma manera indexada de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/C ($9.580.000) por concepto del dinero pagado en razón del plan turístico contratado con destino a Punta Cana mediante Reserva No. 5901 de fecha 5 de enero del 2023, y que no pudo gozar en su oportunidad.
PARÁGRAFO: El valor anteriormente referenciado será reembolsado a la s accionantes debidamente indexado con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago, empleando para
tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena . Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente en los meses de enero y febrero del 2023 (fechas en las cuales el accionante realizó el pago a la demandada de cada una de las cuotas o abonos que suman el valor total antes referenciado por concepto d el plan turístico contratado), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al D espacho si la demandada dio
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al D espacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción 2221 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 6
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ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumid ora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido e l Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($479.000), correspondientes al 5% aplicado a la cuantía del proceso (es decir, $ 9.580.000), los cuales serán pagados por el extremo accionado al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2221 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025