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SIC - Sentencia 2225 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2225 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23224533.

Demandante: YAIR CAFIEL CUELLO

Demandado: JAMES ALBEIRO MONTOYA RAMIREZ.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que, en el mes de noviembre de 2022 adquirió de la demandada una BATERIA VARTA BLACK por valor de doscientos treinta mil pesos ($230.000) con referencia NS40LV3570 de serial TFY388112.

1.2. Que, el producto fue comercializado con una garantía legal de seis (6) meses.

1.3. Que, en fecha 28 de marzo de 2023, la bater ía present ó un daño relacionado con un desprendimiento en su estructura superior.

1.4. Que, el demandado rechazó la solicitud de garantía argumentando que existían evidencias de sobrecarga.

2. Pretensiones

desprendimiento en su estructura superior.

1.4. Que, el demandado rechazó la solicitud de garantía argumentando que existían evidencias de sobrecarga.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se haga efectiva la garantía mediante la devolución del dinero pagado por el producto.

3. Trámite de la acción

A través de Auto Nro. 144983 del 11 de diciembre de 2023, esta delegatura admitió la demanda de mínima cuantía, la cual fue interpuesta por la demandante en uso de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 24 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, actual estatuto del consumidor, esta providencia fue notificada a la parte demandada mediante aviso de notificación, enviado a la dirección que figura en su Registro Único Empresarial y Social (RUES), esto es contabilidad@autochevrolet.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.

2225 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Pese a que la notificación se efectuó en debida forma, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 20111, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa en el término procesal pertinente.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes

a la defensa en el término procesal pertinente.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó o solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término previsto para contestar la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consu midores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de

jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien

1 Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje

a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien

1 Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde s e expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que o bren en los certificados de existencia y representación legal, o a las direcciones electróni cas reportadas a la Superintendencia de Industria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a las anunciadas en la publicidad del productor o proveedor. 2225 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 3

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por ot ro de la misma especie . En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son

comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

A. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

Para el caso en concreto, la relación de consumo se encuentra plenamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado derivada de la compra de una BATERIA VARTA BLACK por valor de doscientos treinta mil pesos ($230.000) con referencia NS40LV3570 de serial TFY388112.

Además se aportaron pruebas documentales a consecutivo Nro. 00 del expediente que permiten evidenciar las reclamaciones solicitando la efectividad de la garantía.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa y pasiva. Además queda probado el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa por activa y pasiva. Además queda probado el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso y ante la no contestación de la demanda, el Despacho tendrá por ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la presentación de la misma, esto son:

i). Que, la demandante adquirió de la demandada una BATERIA VARTA BLACK por valor de doscientos treinta mil pesos ($230.000) con referencia NS40LV3570 de serial TFY388112.

ii). Que, el producto fue comercializado con una garantía legal de seis (6) meses.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2225 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

iii). Que, en fecha 28 de marzo de 2023, la bater ía present ó un daño relacionado con un desprendimiento en su estructura superior.

iv). Que, el demandado rechazó la solicitud de garantía argumentando que existían evidencias de sobrecarga.

Así las cosas, queda demostrado que el producto presentó fallas en su s características dentro del periodo de garantía legal, por lo cual el demandante requirió la efectividad de la garantía.

Ahora, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.2.32.2.2 del decreto 1074 del año 2015, cuando el productor o proveedor tome una decisi ón frente a una reclamaci ón directa, debe adjuntar las pruebas que justifican la misma y que prueben uno de los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 16 del estatuto del consumidor si esta es negativa.

En el caso en concreto, la pasiva no aport ó las pruebas con las que pretend ía omitir la solicitud de garantía, por lo que no se encuentra probado el eximente de responsabilidad de aparentes sobre cargas en el producto objeto de litigio.

Por otro lado, dispone el artículo 2.2.2.32.2.7, del decreto 1074 del año 2015, que, en el evento

sobre cargas en el producto objeto de litigio.

Por otro lado, dispone el artículo 2.2.2.32.2.7, del decreto 1074 del año 2015, que, en el evento de que se entregue un producto para repar ación, se contará con un término máximo de treinta (30) días para efectuar la reparación. Sin embargo, en el caso en concreto el demandado se negó a realizar la reparación y permitió que el plazo antes mencionado venciera en silencio. Razón por la cual, el Despacho presumirá que el producto no es susceptible de ser reparado y dará aplicación a las disposiciones del numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que indica que ante la imposibilidad de reparación se procederá a elección del consumidor con la devolución del dinero pagado o el cambio del producto por uno de la misma especie.

En tanto se ordenar á reembolsar al demandante la suma de doscientos treinta mil pesos ($230.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o

decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que JAMES ALBEIRO MONTOYA RAMIREZ , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.216.035 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a JAMES ALBEIRO MONTOYA RAMIREZ , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 16.216.035, que en favor de YAIR CAFIEL CUELLO, identificado con cédula de

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ciudadanía Nro. 77.190.035 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma doscientos treinta mil pesos ($230.000).

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al t rámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2225 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025

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