SIC - Sentencia 2226 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2226 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-189923
Demandante: DAYANA MARCELA CEDIEL SÁNCHEZ
Demandado: LUIS ALEJANDRO AVILA BARON COMO PROPIETARIO DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DENOMINADO “SUMINISTROS
ODONTOLOGICOS ALEJANDRO”
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante evidenció a través de la red social Instagram una publicación de los señores Alejandra Rodríguez y Alejandro Ávila ofreciendo pr omociones en equipos de odontología, donde m ostraban pacientes satisfechos con los productos recibidos.
1.2. La demandante se contactó con el demandado a través de WhatsApp para realizar la negociación de una unidad odontológica, dando cumplimiento al pago y a la entrega de esta.
pacientes satisfechos con los productos recibidos.
1.2. La demandante se contactó con el demandado a través de WhatsApp para realizar la negociación de una unidad odontológica, dando cumplimiento al pago y a la entrega de esta.
1.3. Que según lo manifestado por la accionante una vez entregado el producto se percató que la unidad odontológica venia defectuosa. Procediéndose a realizar una visita por el demandado en la cual se con firmó los defectos y se indicó que se programaría visita para realizar el cambio.
Posteriormente, en un intento de llamar la atención de ellos les pido que le vendieran otro producto y que me lo llev aran al consultorio y de paso inicien el proceso de garantía, ahí le vuelven a responder, se programa la visita y el señor Ávila revisa la unidad y da la misma información de la última visita, que era necesario hacer cambio del producto y que se debía programar la visita.
2226 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.4. La demandante manifestó que una mañana cuando se disponía a trabajar con la unidad torcida porque no podía incumplir la programación de su agenda de trabajo, por otro defecto de la unidad le tocó cancelar ese día de trabajo viéndose afectada en su trabajo y por ende en sus ingresos. Posteriormente, se dio solución únicamente al segundo defecto, comprometiéndose a realizar una nueva visita para agendar el cambio del producto.
1.5. Que el día 8 de nov iembre de 2022, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.
visita para agendar el cambio del producto.
1.5. Que el día 8 de nov iembre de 2022, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.
1.6. Que el día 9 de noviembre de 2022 , la demanda da dio como respuesta que agendaría cita para la revisión del bien y nunca se hizo.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
- Solicito que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
- Solicito la devolución total del dinero por un valor de $10.000.000 moneda corriente, debidamente indexada.
- Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 5 de octubre de 2023, mediante Auto No. 111623, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es alejandro058@hotmail.com bajo el consecutivo No. 23-189923-00004, el día 6 de octubre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir, que el demandado guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, pese a que fue debidamente notificado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el certificado de representación legal obrante en el consecutivo No.23-189923-00001.
4. Pruebas
para contestar la demanda, pese a que fue debidamente notificado al correo electrónico de notificación judicial registrado en el certificado de representación legal obrante en el consecutivo No.23-189923-00001.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-189923-00000 esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez q ue guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, c on fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficiente s para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:
De la condicion de consumidor final
En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).
Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de leg itimación en la causa por activa.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de leg itimación en la causa por activa.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica , se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.
Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en
finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).
En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:
“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular se tiene que la negociación celebrada
desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).
Puestas de este modo las cosas, en el caso particular se tiene que la negociación celebrada entre las partes gira en torno a la adquisición de una unidad odontológica, producto que tiene como fina lidad satisfacer una necesidad empresarial ligada intrínsicamente a la actividad económica que desempeña la accionante, ya que así queda probad o con las manifestaciones realizadas en los hechos 7 y 8 de la demanda, al señalar “En mi intento de llamar la atención de ellos les pido que me vendan otro producto y que me lo lleven al consultorio y de paso inicien el proceso de garantía, ahí me vuelven a responder, se programa la visita y el señor Ávila revisa la unidad y da la misma información de la última visita, que era necesario hacer cambio del producto y que se debía programar la visita. 8. Una mañana que me disponía a trabajar con la unidad torcida porque no podía
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01
4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 2226 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2226 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
incumplir la programación de mi agenda de trabajo por el incumplimiento de ellos, pero por otro defecto de la unidad me tocó cancelar ese día de trabajo viéndome afectada en mi trabajo y por ende en mis ingresos.
Por otra parte, en atención a las confesiones realizadas en la demanda, se procedió a realizar la búsqueda en el RUES con el n úmero de cédula de la señora Dayana Marcela Cediel Sánchez con el fin de verificar su actividad económica, evidenciándose que una de las actividades económicas registrada es la “8622 Actividad de la práctica odontológica”, tal y como se evidencia en el siguiente pantallazo extraído del RUES:
En virtud de lo anterior, es evidente que el propósito para el cual se adquirió el bien objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidora final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la señora Dayana Marcela Cediel Sánchez no ostenta la calidad de consumidora final respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora DAYANA MARCELA CEDIEL SÁNCHEZ identificada con C.C. 41.061.061, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2226 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025