SIC - Sentencia 2229 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2229 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No.23-189771
Demandante: LUZ ADRIANA MEDINA DIAZ
Demandado: WILD THECNOLOGY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 24 de septiembre de 2022 , la parte actora adquirió en el establecimiento de comercio de la demandada ubicad o en el Centro Comercial Ma yorca de la ciudad de Medellín un celular IPhone 13 Pro Ma x de 256 GB, por un valor de $5.500.000.
1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la accionante las inconformidades se dieron porque el pr oducto nunca fue entregado , ni se realizó la devolución del dinero.
1.3. Adicionalmente, señaló que realiz ó averiguacione s y encontró que no e ra la
dieron porque el pr oducto nunca fue entregado , ni se realizó la devolución del dinero.
1.3. Adicionalmente, señaló que realiz ó averiguacione s y encontró que no e ra la primera vez en que la demandada actuara de forma irresponsable.
1.4. Que el día 8 de nov iembre de 2022, el demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.
1.5. Que el día 26 de diciembre de 2022, la demandada dio como respuesta que se realizaría la devolución del dinero argumentando que la demora había sido por problemas internos de la empresa.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
2229 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Solicito que se declaren vulnerados sus derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
- Solicito que se haga la devolución de la totalidad pagada equivalente al monto de $5.500.000 moneda corriente, debidamente indexada.
- Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 4 de octubre de 2023, mediante Auto No. 111167, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue debidamente notificada a l correo electrónico registrado en el RUES , esto es wildtecnhology@hotmail.com bajo el consecutivo No. 23 -189771-00004, el día 5 de octubre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, pese a que fue debidamente notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el certificado de representación legal obrante en el consecutivo No.23-189771-00001.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-189771-00000 esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez q ue guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé
impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
2229 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En atención a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2229 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto con el d ocumento obrante en la p ágina 2 de l consecutivo No.23 -189771-00000 del expediente, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió con la demandada
con el d ocumento obrante en la p ágina 2 de l consecutivo No.23 -189771-00000 del expediente, en virtud del cual se acredita que la parte actora adquirió con la demandada un celular IPhone 13 Pro Max de 256 GB, el día 24 de septiembre de 2022, por un valor de $5.500.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bien objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
De acuerdo a lo manifestado por la consumidora, se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible al extremo pasivo, toda vez que si bien se pactó la compra del celular IPhone 13 Pro Max de 256 GB y pagó la suma de COP$5.500.000, la parte demandada incumplió los tiempos de entrega pactados entre las partes, y si bien la consumidora presentó solicitud ante la demandada indagando sobre la entrega del producto, y ésta se comprometió a realizar la devolución del dinero en determinada fecha, lo cierto es q ue esto no ocurrió. No obstante, pese a su diligenciamiento, a la fecha de instaurarse esta acción la demandada no había procedido con la entrega del producto ni con la devolución del dinero pagado, lo que a todas luces vulnera los derechos de la consumidora de cara a la garantía legal, en la medida que la entrega es un componente
instaurarse esta acción la demandada no había procedido con la entrega del producto ni con la devolución del dinero pagado, lo que a todas luces vulnera los derechos de la consumidora de cara a la garantía legal, en la medida que la entrega es un componente de la garantía, de conformidad con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por la consumidora y lo cual no fue desvirtuado por el extremo demandado, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
Lo relatado, a todas luces constituye una flagrante vulneración a los derechos de la consumidora, en la medida en que no vio colmadas las expectativas ni satisfechas las necesidades por las cuales se celebró el negocio jurídico pese a haber efectuado el correspondiente pago.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye una vulneración 2229 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Ahora bien, uno de los componentes principales del contrato de compraventa, es la
a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Ahora bien, uno de los componentes principales del contrato de compraventa, es la entrega efectiva del bien. De allí que es indispensable que al momento de adquirirse un producto el mismo sea efectivamente entregado, de no ser así, se vulneran los derechos del consumidor por cuanto no puede hacer uso real de lo adquirido y, en consecuencia, no puede satisfacer la necesidad que motivó su decisión de compra. En este orden de ideas, si el productor o proveedor no hace entrega efectiva del producto en los térmi nos convenidos, el consumidor podrá solicitar el reintegro del valor pagado en la compra, el cual deberá ser devuelto en un plazo que no supere los treinta (30) días calendario posteriores a la solicitud.
Igualmente, es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado en cara a las obligaciones adquiridas con la demandante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
De igual forma, el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, establece que corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía, al demandado no le quedaba otro camino que entregar el bie n o reintegrar el precio pagado.
que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía, al demandado no le quedaba otro camino que entregar el bie n o reintegrar el precio pagado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que la consumidora realizó la compra de un celular IPhone 13 Pro Max de 256 GB, por un valor de $5.500.000; ii) que la parte demandada omitió la entrega del producto; iii) el actuar omisivo frente a las reiteradas solicitudes de la consumidora y, iv) que pese a la no entrega del producto no se procedió con la devolución del dinero pagado.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por el celular IPhone 13 Pro Max de 256 GB objeto de litigio, est o es la suma de cinco millones quinientos mil pesos m /cte ($5.500.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
($5.500.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
2229 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad WILD TECHNOLOGY S.A.S. identificada con NIT.900.882.643 – 4, vulneró el derecho a la garantía de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad WILD TECHNOLOGY S.A.S. identificada con NIT.900.882.643 – 4, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora LUZ ADRIANA MEDINA DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.348.459, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero cancelado por el celular IPhone 13 Pro Max de 256 GB objeto de litigio, est o es la suma de cinco millones quinientos mil pesos m /cte ($5.500.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
objeto de litigio, est o es la suma de cinco millones quinientos mil pesos m /cte ($5.500.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de las obligaciones.
2229 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2229 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025