SIC - Sentencia 223 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 223 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor. Radicado No. 24-369273.
Demandante: MANUEL FRANCISCO DÍAZ GUEVARA.
Demandado: INDUSTRIES BERAKA EFRATA S.A.S. y SOCIETE TSALACH SION S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó el consumidor que el día 01 de agosto de 2024 realizó la separación de los servicios ofrecidos por los demandados y los días 2 y 5 de agosto de 2024 ejerció el derecho de retracto, consagrado en el Artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
1.2. Expresó el demandante qué el valor pagado por el producto fue la suma de
SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000).
2. Pretensiones:
1.2. Expresó el demandante qué el valor pagado por el producto fue la suma de
SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000).
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó el rembolso total del precio pagado, esto es
SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000).
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 128243 de fecha 16 de septiembre de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial -RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial que obra en el Consecutivos Nros. 8 y 9 del sumario, la sociedad accionada, contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana a la pretensión de la demanda y procederá con la devolución del dinero pagado por el servicio.
4. Pruebas
223 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el Consecutivo Nro. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo Consecutivos Nros. 8 y 9 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentenci a de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2, en consideración a que la demandada en el escrito de allanamiento reconoce la procedencia del derecho de retracto.
En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su n aturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor . En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá r eintegrar el dinero que el
pactado el derecho de retracto por parte del consumidor . En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá r eintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decr etar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los
allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 223 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el caso concreto, la demandada procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar la devolución del dinero pagado por el consumidor , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Por consiguiente, el Despacho ordenara la devolución de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000).
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción, por lo que aceptará el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la s sociedades INDUSTRIES BERAKA EFRATA S.A.S. y SOCIETE TSALACH SION S.A.S., identificadas con Nit. 901.122.377 – 3 y 901111492 - 5, referente al derecho de retracto.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las sociedades INDUSTRIES BERAKA EFRATA S.A.S. y SOCIETE TSALACH SION S.A.S ., identificadas con Nit. 901.122.377 – 3 y 901111492 - 5 que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia proceda al reembolso de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000), de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, a favor del señor
MANUEL FRANCISCO DÍAZ GUEVARA, identificado con C.C. No. 80.166.499.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el
MANUEL FRANCISCO DÍAZ GUEVARA, identificado con C.C. No. 80.166.499.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso de la moto que devuelve la parte demandante ante las respectivas autoridades de tránsito. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta haya cancelado para el correspondiente período gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida con anterioridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.), momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo
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para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo 223 2025-01-142025Sentencia DE HOJA No. 4
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anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento , conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acud ir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA3
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
JUAN DAVID GONZÁLEZ PALMA3
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3 Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del C.G.P . 223 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025Sentencia DE HOJA No. 5
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