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SIC - Sentencia 2234 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2234 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2023-204874

Demandante: XIOMARA POTES MATAMBA

Demandado: CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A.

Ciudad: Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de 2.025.

Hora de inicio: 8:54 a.m.

Hora de finalización: 11:48 a.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante

Compareció: XIOMARA POTES MATAMBA, identificada con cedula de ciudadanía 31.389.517 en calidad de demandante.

Por la parte demandada

Compareció: KAREN JULIETH COBALEDA MORALES, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.018.511.510 y portadora de la tarjeta profesional No. 386.216 del C.S de la J., en calidad de apoderada especial.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

La suscrita: MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Se deja constancia que la audiencia se lleva a cabo a través de la herramienta virtual dispuesta por esta entidad, sala de reunión No. 01.

para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Se deja constancia que la audiencia se lleva a cabo a través de la herramienta virtual dispuesta por esta entidad, sala de reunión No. 01.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

2. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

Se declaró fracasada la etapa de interrogatorio de la parte demanda da, debido a su inasistencia a la audiencia.

SENTENCIA 2234 2025-02-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.

4.1. Parte demandante:

Documentales

4.2. Parte demandada

Documentales

4.3. Decreto de pruebas de oficio

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C. G. del P., E l Despacho incorporo al expediente los documentos aportados por la demandada bajo consecutivo 16 y de los que allegó la demandante, solo se tiene en cuenta la respuesta de la demandada del 11 de julio de 2.029, en virtud del requerimiento efectuado.

los documentos aportados por la demandada bajo consecutivo 16 y de los que allegó la demandante, solo se tiene en cuenta la respuesta de la demandada del 11 de julio de 2.029, en virtud del requerimiento efectuado.

Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

5. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio, entrando a determinar:

  1. Determinar si demandada cumplió con el deber de información consagrado en los artículos 23, 45 de la Ley 1480 de 2.011.
  1. Así mismo, determinar si se cumplió con las condiciones negociales establecidas en el artículo 37 y 39 del Estatuto del Consumidor.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. , identificada con NIT 805.025.964-3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de fallo.

PRIMERO: Declarar que la sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A. , identificada con NIT 805.025.964-3, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de fallo.

SEGUNDO: Ordenar a sociedad CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A., identificada con NIT 805.025.964-3, que a favor de XIOMARA POTES MATAMBA, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.389.517, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reliquidar el crédito por libranza No. 36975, teniendo como base los siguientes conceptos financieros: que el valor del crédito sea por el capital desembolsado de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($32.000.000), a un plazo de 72 meses, a una tasa Efectivo Anual (22.57%), con el valor de cuota mensual que resulte de la reliquidación y, que se aplique los pagos que a la fecha de la presente sentencia, haya

SENTENCIA 2234 2025-02-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

efectuado el extremo actor por descuento de libranza, y que en cada cuota pagada, se amortice únicamente capital e intereses, sin tener en cuenta gastos de s eguro de vida y otros conceptos. En todo caso, se advierte a la sociedad demandada que deberá verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro de la tasa máxima legal vigente permitida y certificada por la Superintendencia financiera en términos de efectivo anual y mensual.

PARÁGRAFO: De existir saldos a favor del consumidor después de efectuada la respectiva reliquidación

están dentro de la tasa máxima legal vigente permitida y certificada por la Superintendencia financiera en términos de efectivo anual y mensual.

PARÁGRAFO: De existir saldos a favor del consumidor después de efectuada la respectiva reliquidación del crédito con base a las directrices indicadas anteriormente, deberán ser reembolsados a la demandante dentro de los quince días hábiles siguientes de haberse acreditado ante el Despacho la reliquidación del crédito.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en cosas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÒMEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

2234 2025-02-20

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