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SIC - Sentencia 2240 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2240 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 23-174326

Demandante: JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ ARÉVALO / MARTHA

ESPERANZA SALGUERO VELEZ

Demandado: CONSTRUCTORA GOMEZ MARTINEZ S A S - EN REORGANIZACION y FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio

autónomo PROYECTO SENDEROS DE DIMORA

Ciudad: Bogotá D.C., 17 de febrero de 2025

Hora de inicio: 1.09 pm Hora de finalización: 5.01 pm

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que la parte demandante, no asistió a la audiencia, no obstante haberse convocado mediante auto No. 10146 del 07 de febrero de 2025, debidamente notificado en el estado No. 021 del 10 de febrero de 2025.

Por la parte demandada: RAUL GÓMEZ GÓMEZ, identificado con la C.C. No. 79353181, en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA GOMEZ MARTINEZ

S A S - EN REORGANIZACION.

GILBERTO ANDRÉS GARZÓN MENDOZA, identificado con la C.C. No. 80792494 y T.P.

en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA GOMEZ MARTINEZ

S A S - EN REORGANIZACION.

GILBERTO ANDRÉS GARZÓN MENDOZA, identificado con la C.C. No. 80792494 y T.P. No. 286575 del C. S. de la J., co mo apoderado especial de la parte demandada CONSTRUCTORA GOMEZ MARTINEZ S A S - EN REORGANIZACION , quien se reconoció como tal en los términos y para los efectos del poder conferido.

JUAN PABLO SUÁREZ CALDERÓN, identificado con la C. C. No. 79470117, en c alidad de representante legal de la sociedad FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PROYECTO SENDEROS DE DIMORA.

RUBEN LIBARDO RIAÑO GARCÍA , identificado con la C.C. No. 7175241 y T.P. No. 244194 del C. S. de la J., como apoderado especial de la parte demandada FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PROYECTO SENDEROS DE DIMORA , quien se reconoció como tal en los términos y para los efectos del poder conferido.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : RICARDO ARIAS FLÓREZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD

de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

SENTENCIA 2240 2025-02-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

2. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. El Despacho anunció Sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso

En esta etapa de la diligencia el Despacho advierte que de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del C.G del P. el juez podrá dictar sentencia anticipada ante uno de los supuestos enunciados en la normativa referida. En Consecuencia, este Despacho procede a dictar la correspondiente sentencia.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código

7. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que las sociedades CONSTRUCTORA GOMEZ MARTINEZ S A SEN REORGANIZACION y FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PROYECTO SENDEROS DE DIMORA, vulneró los derechos de los consumidores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar como abusi va y por ende ineficaz de pleno derecho el Parágrafo Primero de la cláusula tercera del contrato de vinculación de optante comprador , de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: Ordenar a las sociedades CONSTRUCTORA GOMEZ MARTINEZ S A S - EN REORGANIZACION y FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PROYECTO SENDEROS DE DIMORA y en favor de los señores JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ ARÉVALO y MARTHA ESPERANZA SALGUERO VELEZ , a título de protección c ontractual, dentro de los quince(15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de noventa y seis millones setecientos veintitrés mil pesos ($96.723.000), pagados como parte del precio del bien inmueble casa 14 del proyecto Senderos de Dimora , de conformidad con las consideraciones dela presente sentencia.

setecientos veintitrés mil pesos ($96.723.000), pagados como parte del precio del bien inmueble casa 14 del proyecto Senderos de Dimora , de conformidad con las consideraciones dela presente sentencia.

SENTENCIA 2240 2025-02-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor

las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000). Que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN QUE

SE INTERPONE EN AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA

Ante la decisión proferida por es te Despacho, la parte demandada , presento el recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el Despacho, RESUELVE:

Conceder el recurso de apelación, en el efecto DEVOLUTIVO ante Los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá – (reparto), acorde con las reglas previstas en el

Conceder el recurso de apelación, en el efecto DEVOLUTIVO ante Los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Bogotá – (reparto), acorde con las reglas previstas en el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 33 del mismo compendio normativo.

El recurrente CONSTRUCTORA GOMEZ MARTINEZ S A S - EN REORGANIZACION dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación.

El recurrente FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PROYECTO SENDEROS DE DIMORA, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente diligencia deberá presentar los reparos concretos a su impugnación, so pena de declarar desierto el recurso.

SENTENCIA 2240 2025-02-20AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase al Superior para lo de su cargo, las copias de la totalidad del expediente, el acta, los CDS que contengan pruebas, así como los videos que contienen las audiencias aquí desarrolladas.

Se deja constancia que el recurrente CONSTRUCTORA GOMEZ MARTINEZ S A S - EN REORGANIZACION, en la diligencia indicó los reparos concretos frente a la decisión emitida por este despacho. El recurrente FIDUCIARIA POPULAR S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PROYECTO SENDEROS DE DIMORA, en la diligencia indicó que se guardaban el derecho de presentar los reparos dentro del término de ley.

vocera y administradora del patrimonio autónomo PROYECTO SENDEROS DE DIMORA, en la diligencia indicó que se guardaban el derecho de presentar los reparos dentro del término de ley.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

2240 2025-02-20

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