SIC - Sentencia 225 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 225 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2024-- 275007
Demandante: JENIFHER NATHALYA BARRETO RODRIGUEZ.
Demandado: CENCOSUD COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, conforme a lo manifestado por la demandante, el día 21 del mes de Mayo de 2024 compró un producto denominado SKY MORTERO bajo código No. 7706788095483 por $18.900 , sin embargo ; el producto no funcionó.
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía “(…) realizó la reparación y aun así la mezcla no funcionó, no quedó homogénea, quedó grumosa, se volvió pastosa (…)”.
1.2. Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía “(…) realizó la reparación y aun así la mezcla no funcionó, no quedó homogénea, quedó grumosa, se volvió pastosa (…)”.
1.3. Que el día 21 de Junio del año 2024, luego de que la parte demandante efectuó reclamación, le informaron que frente al incidente presentado no procedía garantía alguna.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare q ue el extremo demandado vulneró su s derechos como consumidora. Asimismo, solicita que se haga la devolución del dinero pagado por el bien, producto y/o servicio adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 19 de Julio de 2024, mediante Auto No. 98421, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ( notificaciones@cencosud.com.co) mediante el consecutivo No. 2 4275007-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo demandado CENCOSUD COLOMBIA S.A, contestó la demanda bajo el consecutivo No. 242750075, mediante la cual manifestó que se allana a la pretensión del demandante consistente en la devolución del dinero por el producto adquirido.
225 2025-01-14Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
dinero por el producto adquirido.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor
del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del producto denominado Sika 101 objeto de litis, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a qu e la demandante debía acercarse al módulo de atención al cliente en tienda Easy Occidente ubicada en la CALLE 78B No. 114A -62 Bogotá en horario de Lunes a Sábado de 7:00 am - 9:00 pm | Domingos y Festivos 8:00 am - 9:00 pm, presentando su documento de identidad y no se tiene prueba de ello, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución de dinero pagado por el producto denominado Sika 101 objeto de litis , por lo qu e la demandante deberá acercarse al módulo de atención al cliente en tienda Easy Occidente ubicada en la CALLE 78B No. 114A -62 Bogotá en horario de Lunes a Sábado de 7:00 am - 9:00 pm | Domingos y Festivos 8:00 am9:00 pm, presentando su documento de identidad . F rente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
9:00 pm, presentando su documento de identidad . F rente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A., identificada con
Nit. 900.155.107-1
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CENCOSUD COLOMBIA S.A., identificada con Nit. 900.155.107-1 a favor de JENIFHER NATHALYA BARRETO RODRIGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1018491336, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes reembolse el valor de ($18.900M/cte) pagados por el producto denominado Sika 101 objeto de litis, en caso de no haberlo hecho.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago,
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar e l archivo inmediato de esta actuación.
En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenc ia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MAIRA ALEJANDRA ARZUAGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
225 2025-01-142025 003 15 de Enero de 2025