SIC - Sentencia 2251 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2251 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-177487
Demandante: EDWIN GARCIA JARA
Demandada: C & P TECNOLOGIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del a rtículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Que, el día 7 de febrero de 2023, la parte demandante adquirió a instancias de la pasiva una SILLA GAMER CORSAIR T3 RUSH CARBÓN, por valor de $1.590.000.
Que, la parte accionante a los días de hacer uso de la silla objeto del presente litigio denota que presentaba fallas al sentarse.
Que, la parte demandante solicitó la intervención técnica a instancias de la pasiva.
Que, la aquí sociedad acc ionada le brindo una respuesta desfavorable al consumidor demandante, por cuanto no se evidenció las fallas alegadas por el accionante.
pasiva.
Que, la aquí sociedad acc ionada le brindo una respuesta desfavorable al consumidor demandante, por cuanto no se evidenció las fallas alegadas por el accionante.
Que, al recibir nuevamente el bien objeto del presente litigio, el consumidor demandante asevera que las fallas alegadas no fueron subsanadas por la aquí sociedad accionada.
2. Pretensiones
La parte demandante solicita la devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 26 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 105903, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las 2251 2025-02-20Sentencia DE HOJA No. 2
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facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es , al correo: info@clonesyperifericos.com; el día 27 de septiembre de 2023, tal y como consta en los conse cutivos Nos. 23-177487- -00004/00005, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos
demandada guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos No. 23-177487- -00000/00001.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derec hos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de
jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho q ue en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mi smo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de
garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del pre cio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental aportada por el extremo demandante visible en la página 20 del consecutivo No. 23-177487- -00000, concerniente a la factura electrónica de venta No. 2760 de fecha 7 de febrero de 2023, a través del cual se observa que el aquí demandante adquirió a instancias de la pasiva una SILLA GAMER CORSAIR T3 RUSH CARBÓN en adelante “el bien objeto del presente litigio”, por valor de $1.590.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante y la legitimación por pasiva de la sociedad demandada.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante y la legitimación por pasiva de la sociedad demandada.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, la p arte demandante afirmó que el bien objeto del presente litigio presentó fallas a las cuales denominó: “el pistón no queda bien ajustado con la base de la silla, ocasionando al sentarse que se mueva hacia los lados”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2251 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 4
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Así las cosas, este Despacho trae a colación que el aquí demandante dio cumplimiento a su deber legal de garantía, al solicitar la intervención técnica del bien objeto del presente litigio.
Así las cosas, este Despacho trae a colación que el aquí demandante dio cumplimiento a su deber legal de garantía, al solicitar la intervención técnica del bien objeto del presente litigio.
Y para tal efecto, el Despacho encuentra probado en el plenario el ingreso del bien al servicio técnico de la aquí accionada, obteniendo como respuesta que el bien no presentaba la falla reportada por el consumidor, aseverando que la silla se encontraba en buen estado y que el inconveniente iba relacionado porque estaba mal armada.
Veamos:
Imagen obrante en el consecutivo No. 23177487- -0000, página 14 del expediente.
A su vez, la sociedad accionada le manifestó al aquí consumidor demandante que la garantía con el fabricante no aplicaba. Veamos:
Imagen obrante en el consecutivo No. 23177487- -0000, página 16 del expediente.
Así las cosas, se tiene que la demandada presenta como argumento para negar la garantía es que el bien objeto del presente litigio no presentaba las fallas reportadas por el consumidor. Y es que habiéndose entregado el bien para reparación por parte del personal especializado dispuesto para el efecto por el extremo pasivo, acertado resulta concluir que no basta con la negativa de garantía expresada por parte del mismo, si frente a la misma no se plantea, como es debido, un análisis técnico juicioso y detallado que dé cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales
cuenta de la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía, en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor. Ante la inexistencia de tales circunstancias, resulta incuestionable el incumplimiento del accionado frente a sus deberes de cara a la garantía del bien objeto de litis.
Adicionalmente, la demandada tuvo la oportunidad de desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante, no obstante, optó por guardar silencio, como consecuencia de ello perdió la oportunidad de acreditar en su favor causal de exoneración de responsabilidad de cara a la efectividad de la g arantía requerida por el consumidor. Con fundamento en lo anterior, concluye este Despacho que el derecho de efectividad de la garantía que 2251 2025-02-202025Sentencia DE HOJA No. 5
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ostenta el demandante en su calidad de consumidor fueron vulnerados por la sociedad accionada.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatu to del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reintegre el dinero pagado por el bien objeto del presente litigio , esto es, la suma de UN MILLON QUINI ENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE. ($1.590.000) debidamente indexados.
reintegre el dinero pagado por el bien objeto del presente litigio , esto es, la suma de UN MILLON QUINI ENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE. ($1.590.000) debidamente indexados.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar en el estado en que se encuentre el bien objeto de litigio a la demandada , en caso de estar en su poder.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la sociedad C & P TECNOLOGIA S.A.S , identificada con Nit . 901.055.239 - 8, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad C & P TECNOLOGIA S.A.S , identificada con Nit. 901.055.239 - 8 que, a título de efectividad de la garantía, a favor del
señor EDWIN GARCIA JARA , identificado con C.C. No. 1.088.267.439, dentro de los diez (10) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, REINTEGRE la
suma de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE. ($1.590.000).
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, EN CASO DE ESTAR EN SU PODER, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
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TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo ca so, tenga en cuenta que, transcurrido
señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo ca so, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de confo rmidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2251 2025-02-202025 030 21 de Febrero de 2025