SIC - Sentencia 2256 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2256 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-199408.
Demandante: LILIANA ESPERANZA GÓMEZ VELANDIA.
Demandado: PROMOTORA CARMEL S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatu ra para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, incis o 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la accionante que nunca ha contratado algún bien o servicio con la sociedad pasiva. Sin embargo, afirma que extravió su cédula y fue víctima de un hecho punible de suplantación y falsedad personal, toda vez que un tercero adquirió bajo su nombre , presuntamente con la sociedad demandada, prendas de vestir por catálogo.
1.2. Alega la parte actora que la compañía accionada omitió realizar labores de validación de su iidentidad, y que ante la falta de pago de los productos que fueron adquiridos bajo su nombre, la
1.2. Alega la parte actora que la compañía accionada omitió realizar labores de validación de su iidentidad, y que ante la falta de pago de los productos que fueron adquiridos bajo su nombre, la pasiva la empezó a efectuar llamada de cobranza en su contra y a reportarla negativamente ante centrales de riesgo.
1.3. Por último, indicó la libelista que en fecha 14 de marzo del 2018, al enterarse de esta situación por las labores de cobranza realizadas por la accionada, elevó una reclamación directa por escrito ante dicha compañía, solicitando que se anulara el cobro de las compras efectuadas bajo su nombre y que elimina ra cualquier reporte negativo efectuado en su contra ante centrales de riesgo. Sin embargo, señala que su reclamación fue contestada de manera desfa vorable por la pasiva.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la compañía accionada vulneró sus derechos como consumidora; y segundo, que se anule el cobro de las compras efectuadas bajo su nombre sin su autorización y que elimine cualquier reporte negativo efectuado en su contra ante centrales de riesgo.
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3. Trámite de la acción:
El día 8 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 129446, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción:
El día 8 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 129446, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada en debida forma al extremo demandado tal y como se p uede verificar en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-199408- -00005 el día 21 de noviembre del 2023, a través del cual solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda, entre otras razones expuestas, puesto que manifiesta, en primer lugar, nunca haber celebrado ningún tipo de contrato de compraventa con la accionante ni haber ofrecido o vendido las prendas de vestir originarias de la Litis, razón por la cual no existe relación de consumo con el demandante, pues indica que NO no conoce a la accionante ni ha recibido alguna reclamación por parte d e al libelista respecto de los hechos materia de litigio , al igual que tampoco hacen ventas por catálogo, y que la actividad económica de la compañía es el área de la construcción y gerencia de proyectos inmobiliarios, no poseyendo alguna relación directa o indirecta con la actividad de venta de ropa o artículos por catálogo. Por último, alegó que el extremo accionante no aportó a su demanda alguna prueba que acredite la existencia de la venta por parte de la sociedad de la sociedad, considerando así que la demanda fue dirigida contra la persona que no correspondía . Por tales razones, considera que las
acredite la existencia de la venta por parte de la sociedad de la sociedad, considerando así que la demanda fue dirigida contra la persona que no correspondía . Por tales razones, considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Del escrito de contestación de la demanda y de las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos, se corrieron traslado a la demandante y fueron fijadas en lista el día 9 de febrero del 2024 mediante fijación No. 017 (véase consecutivo No. 6 del expediente digital) para que l a accionante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con p lazo máximo para hacerlo hasta el día 14 de febrero del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no aportó ni solicitó más pruebas.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante aportó y solicitó que se tuvie ran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente que acompañaron a su libelo de demanda . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. 2256 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 3
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proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos ver bales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con las pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:
expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:
2.1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y de la condición de productor y/o proveedor.
Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva. Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4.
A su vez y en armonía con lo anterior, la jursiprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa
la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la lev tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibídem. 2256 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 4
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absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”5 (Subrayado fuera de texto original).
La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no
fuera de texto original).
La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado” 6. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.
Por otra parte, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud del cual, productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria” ; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofre zca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”. En este sentido conforme a la obligación de garantía7, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos8 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,
estado de los productos8 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Teniendo en cuenta estas consideraciones generales y t rasladándonos al caso concreto, encontramos que el extremo demandado no cumple con la condición de productor ni de proveedor o expendedor de la rop a o prendas de vestir que, según la accionante, fueron adquiridas bajo su nombre y sin su autorización, pues no existe ninguna prueba en el sumario aportada por la libelista que permita al Despacho arribar a dicha conclusión sin lugar a dudas. Según el art ículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, la norma jurídica mencionada establece que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” . En consecuencia, la accionada, al negar que exista algún tipo de vínculo contractual de consumo de compraventa con su contra parte, le corresponde a la demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas la existencia de dicha relación contractual, es decir, al menos acreditar que la accionada realizó la venta de tales productos fuente del litigio.
En efecto, y como bien lo expone la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, ni siquiera se aportó por el libelista alguna factura de venta expedida por la compañía accionada respecto de los productos originarios del reclamo judicial y que fueron adquiridos bajo su nombre sin
ni siquiera se aportó por el libelista alguna factura de venta expedida por la compañía accionada respecto de los productos originarios del reclamo judicial y que fueron adquiridos bajo su nombre sin su autorización.
De igual manera, pese a que las excepciones de mérito fueron fijadas en lista el día 9 de febrero del 2024 mediante fijación No. 017 (véase consecutivo No. 6 del expediente) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara más pruebas adicionales que den cuenta de la venta de los productos por parte de la actual demandad a, la parte actora guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento o aportó prueba adicional que diera cuenta de lo anterior, en el plazo transcurrido del 12 de febrero del 2024 al 14 de febrero del mismo año (ni siquiera hizo algún comentario a la fecha de expedición de esta providencia).
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogo tá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 7 3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la con formidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la con formidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 2256 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 5
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De igual manera, n inguno de los documentos aportados por la libelista en consecutivo cero (0) , páginas 2, 3 y 4 del expediente digital con la demanda, consistentes en la copia del documento denominado como “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL. CONOCIMIENTO INICIAL” emanado por la Fiscalía General de la Nación, no logra acreditar sin lugar a dudas que la demandada haya hecho la venta de los productos originarios de la Litis que fueron adquiridos sin su autorización por un tercero indeterminado.
Por lo tanto, para el asunto sub-examine, no existe prueba fehaciente que la sociedad demandada haya producido, ofrecido, suministrado, distribuido, ni comercializado, así sea de manera indirecta, las prendas de vestir fuente del litigio, por lo que no es proveedora ni productora en los términos del Estatuto del Consumidor. En efecto, la demandante tuvo todas las oportunidades procesales para aportar al expediente alguna prueba que demostrara dicha venta alegada y supuestamente realizada la parte accionada. Sin embargo, no realizó tal conducta procesal. Debido a que la demanda resulta estar huérfanas de pruebas contundentes, c onsidera el despacho que la acción fue dirigida a una
la parte accionada. Sin embargo, no realizó tal conducta procesal. Debido a que la demanda resulta estar huérfanas de pruebas contundentes, c onsidera el despacho que la acción fue dirigida a una persona que no corresponde, pues no hay elementos de prueba que corroboren que la parte pasiva haya participado en la cadena de fabricación, importación y comercialización de estos productos.
En conclusión, la actual parte demandada, al no ser productora ni proveedora del bien originario del litigio en razón a este defecto probatorio, no está llamad a a soportar la carga de destinataria de la acción de protección al consumidor estipulada en el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011. Dicho de otra manera, no está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones invocadas por la parte activa en su reclamación jurisdiccional. Y al no ostentar l a accionada dicha calidad de proveedora, no se puede predicar por ende la existencia de una relación de consumo, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la sociedad demandada PROMOTORA CARMEL S.A.S identificada con NIT 900.183.161-7, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
POR PASIVA respecto de la sociedad demandada PROMOTORA CARMEL S.A.S identificada con NIT 900.183.161-7, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones formuladas en la demanda.
TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.
CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.
QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2256 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025