SIC - Sentencia 2257 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2257 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-197432.
Demandante: SANDRA MILENA SUAREZ DIAZ.
Demandados: NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los p resupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la acciona nte que e n fecha 15 de septiem bre del 2021 y mediante Factura Electrónica de Venta H1091002128, realizó la compra ante un almacén Alkosto, de una freidora de aire marca OSTER “FreidAire OSTER Digit 4Lt modelo CKSTAF40D013 PN:REF0000860983”, fabricada por la compañía accionada, pagando por dicho producto la suma de $299.900.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, dentro del término de garantía legal, la freidora presentó fallas reiteradas de funcionamiento, toda vez que encendía y se apagaba de
de $299.900.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, dentro del término de garantía legal, la freidora presentó fallas reiteradas de funcionamiento, toda vez que encendía y se apagaba de inmediato, además de que no le servía le tablero; y que a pesar de 2 ingresos a revisión técnica que tuvo el producto ante un centro de servicios autorizados por el fabricante accionado con el fin de reparar los defectos presentados, dichas fallas aún persistían.
1.3. Por tal razón, indica que el día 19 de septiembre del 2022, elevó reclamación directa de por escrito ante el fabricante demandado, requiriendo la efectividad de la garantía mediante el cambio del electrodoméstico por otro nuevo de las mismas características. No obstante, señala la accionante que la pasiva no brindó respuesta de fondo a su petición.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la sociedad demandada a que realice en su favor, el cambio del electrodoméstico originario de la presente litis por otro nuevo de las mismas o similares características, en razón de las presuntas fallas reiteradas de idoneidad acaecidas sobre el mismo.
2257 2025-02-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción:
El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124589, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales
3. Trámite de la acción:
El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124589, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los integrantes del extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197432- -00005 el día 20 de noviembre del 2023, donde manifestó que accedía totalmente a la pretensión del accionante consistente en el cambio de la “FreidAire OSTER Digit 4Lt modelo CKSTAF40D013 PN:REF0000860983” originaria de la presente litis, por otra nueva de las mismas características o de similares especificaciones , reconociendo como ciertos también los hechos expuestos en la demanda.
Sea importante aclarar por esta Delegatura que , el escrito de contestación de la demanda y las pruebas documentales allegadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 30 de enero del 2024 mediante fijación No. 009 (véase consecutivo 6 del expediente digital) para que la demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 2 de febreri del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio, omitiendo la demandante realizar pronunciamiento alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
día 2 de febreri del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio, omitiendo la demandante realizar pronunciamiento alguno.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente, allegados con la contestación de la demanda rendida por cada una de las compañías accionadas. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo 2257 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 3
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preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en
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preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
En el caso concreto, la sociedad demandada NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S encuentra que, procurando la satisfacción de la consumida, aceptó la pretensión de proceder con el cambio del electrodoméstico marca OSTER originario de este litigio, por otro nuevo de las mismas características o de similares especificaciones, a título de efectividad de la garantía legal. o similares características técnicas. No obstante, es necesario resaltar por el Despacho que dicha compañía accionada no aportó al expediente alguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas haber realizado el cambio del electrodoméstico referenciado. Por lo tanto, sobre este punto recaerá la orden del Despacho a los integrantes del extremo pasivo con el fin de materializar la pretensión única de la demanda, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado. Sin embargo, primero deberá acreditar la parte demandante haber devuelto o haber puesto a disposición de dich o fabricante accionado el bien adquirido (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad NEWELL BRANDS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.002.595-1, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía la accionada para que en favor de l a demandante SANDRA MILENA SUAREZ DIAZ identificada con C.C. No. 22.805.524, a título de efectividad de legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice la devolución de la suma DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS m/c ($266.400) siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice y acredite adecuadamente el cambio de la freidora de aire marca OSTER “FreidAire OSTER Digit 4Lt modelo CKSTAF40D013 PN:REF0000860983”, originaria de la reclamación judicial, por otra nueva de iguales o similares características técnicas (pero no de inferiores especificaciones).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver, o al menos, poner a disposición de la accionada el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), para que dicha compañía proceda a recogerlo en el domicilio de la demandante, momento a partir de cual se
disposición de la accionada el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), para que dicha compañía proceda a recogerlo en el domicilio de la demandante, momento a partir de cual se
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte, traslado, y mano de obra, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del
Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2257 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025