SIC - Sentencia 2258 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2258 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-197907.
DEMANDANTE: MICHAEL ESTIVEN GUERRERO ACEVEDO.
DEMANDADO: ELSA YOLANDA CHAMORRO CABRERA , en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado como “EL REY DE LOS ZAPATOS”.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Afirma l a parte demandante que en fecha 27 de enero del 202 3 y mediante pedido No. 891616, realizó la compra con la demandada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico, por medio de su portal web, un par de zapatos “Nike Air Force 1 Low SP Undefeated 5 × 1”, pagando por este producto a través de transferencia electrónica la suma de $156.397 (que incluía IVA y costo de envío).
1.2. Añade también que el día 2 de febrero del 2023 y mediante pedido No. 891636, realizó la
$156.397 (que incluía IVA y costo de envío).
1.2. Añade también que el día 2 de febrero del 2023 y mediante pedido No. 891636, realizó la compra por el mismo medio de otro par de zapatos “Nike Air max 2021 Venice × 1”, pagando por este producto a través de transferencia electrónica la suma de $169.847 (que incluía IVA y costo de envío).
1.3. Manifiesta el accionante que nunca recibió en su domicilio los productos comprados, a pesar de haber elevado reclamación directa ante el extremo pasivo por medio de mensaje de datos vía WhatsApp el día 21 de marzo del 2023, solicitando e insistiendo en la entrega material de la bicicleta o, de lo contrario, que efectuara la devolución del dinero pagado por valor to tal de $326.244.
1.4. Por último, s eñala el libelista que pese a su reclamación presentada, la accionada se ha abstenido de realizar la entrega del producto o si quiera el reembolso del dinero solicitado , omitiendo contestar de fondo su reclamación presentada.
2. Pretensiones
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la demandada la devolución en su favor de la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/C ($326.244) pagados por concepto de los calzados comprados que no le fueron entregados.
3. Trámite de la acción
de la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/C ($326.244) pagados por concepto de los calzados comprados que no le fueron entregados.
3. Trámite de la acción
El día 1° de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 126174, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico reportada él en el RUES, es decir, al email elsayolandachamorrocabrera@gmail.com (véase consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de mínima cuantía, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día siguiente de haberse surtido la notificación del auto admisorio. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 21 de diciembre del 2023 mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197907- -00005 del expediente, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 21 de noviembre del 2023 hasta las 16:30 horas, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 3 de noviembre del 2023, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con
del 2023, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 2 de noviembre del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella.
Vale resaltar que de acuerdo a la Resolución No. 30579 del 16 de noviembre del 2006 emitida por esta Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución la cual goza de plena presunción de legalidad y no ha sido declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa), los horarios de atención al público serán de 8:00 am a 16:30. Por lo tanto, los escritos deben radicarse en dicha franja horaria del despacho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, dispone: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos documentos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio. 2258 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 3
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
GARANTÍA DE LOS PRODUCTOS.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto
admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva r eparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley) , tratándose de una operación de consumo celebrada mediante comercio electrónico.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 2258 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 4
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad 5, idoneidad6 o seguridad durante el término de garantía, o en su defecto de los presupuestos anteriores, incumplimiento de la entrega material del producto respectivo, para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor. En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Acreditación de la relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto.
A raíz de la falta de contestación oportuna de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los siguientes hechos:
- La relación de consumo, consistente que la parte demandante en fecha 27 de enero del 2023 y mediante pedido No. 891616, realizó la compra con la demandada mediante mecanismos de venta a distancia o comercio electrónico, por medio de su portal web, un par de zapatos “Nike Air Force 1 Low SP Undefeated 5 × 1”, pagando por est e producto a través de transferencia electrónica la suma de $156.397 (que incluía IVA y costo de envío); y que a su
“Nike Air Force 1 Low SP Undefeated 5 × 1”, pagando por est e producto a través de transferencia electrónica la suma de $156.397 (que incluía IVA y costo de envío); y que a su vez, el día 2 de febrero del 2023 y mediante pedido No. 891636, realizó la compra por el mismo medio de otro par de zapatos “Nike Air max 2021 Venice × 1, pagando por est e producto a través de transferencia electrónica la suma de $169.847 (que incluía IVA y costo de envío). Lo anterior con el fin de que la parte actora pudiera disfrutar de los productos referenciados y satisfacer una necesidad de tipo personal, privada o familiar, ostentando así la calidad de “consumidor final”; por otro lado, se presumirá que el accionad o ostenta la calidad de comerciante habitual o “ proveedora” de dicho s calzados en los términos establecidos por la ley 1480 del 2011, artículo 5° numeral 11.
- Que la parte accionada incumplió con la entrega material de los productos objeto del pedido online comprados por el libelista.
- Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en el literal (a) numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 en cabeza de la accionante, fue cumplida e interpuesta por medio de mensaje de datos vía WhatsApp el día 21 de marzo del 202 3, solicitando e insistiendo en la entrega material de las prendas de vestir adquiridas , o en su defecto, la devolución del dinero pagado.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
solicitando e insistiendo en la entrega material de las prendas de vestir adquiridas , o en su defecto, la devolución del dinero pagado.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 El Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) en el mismo artículo 5°, numeral 1°, define la “calidad” de un producto como aquella condición del mismo que cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. 6 El numeral 6° del artículo 5° correspondiente al mismo Estatuto del Consumidor, define la “idoneidad” como aquella aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para los cuales ha sido producido o comercializado. 2258 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 5
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- Que a la fecha de emisión de esta sentencia , el extremo pasivo se abstenido de efectuar la entrega material de los producto solicitados por el accionante o siquiera realizar la devolución en su favor del dinero pagado.
Teniendo en cuenta dichas presunciones, resulta claro para el Despacho la circunstancia de falta de entrega material del producto que hace tránsito al incumplimiento de la garantía legal que está llamado a efectuar la demandada mediante la devolución del dinero que recibió por parte de la accionante, respecto de los productos que no entregó. Esta circunstancia no logró ser desvirtuada por la accionada como quiera que no contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma.
De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no alegó ni acreditó la existencia de
por la accionada como quiera que no contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma.
De este modo y teniendo en cuenta que el extremo demandado no alegó ni acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho del accionante a recibir la efectividad de la garantía legal de l bien comprado, y ordenará a l extremo pasivo a que realice en favor de la parte actora, la devolución de la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/C ( $326.244) pagados por concepto de los calzados comprados que no le fueron entregados.
La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a la consumidora debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena . Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para los meses de enero y febrero del 2023 (fechas en la s cuales el accionante realizó la compra online y pago de los productos originarios de la reclamación judicial), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
originarios de la reclamación judicial), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la comerciante demandada ELSA YOLANDA CHAMORRO CABRERA, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado como “EL REY DE LOS ZAPATOS”, identificada con NIT. 37.010.321-7, vulneró los derechos al consumidor del demandante
MICHAEL ESTIVEN GUERRERO ACEVEDO identificado con C.C. No. 1.026.597.254, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: ORDENAR a la accionada, que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice en favor del demandante la devolución de la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/C ($326.244) pagados por concepto de l os calzados “Nike Air Force 1 Low SP Undefeated 5 × 1” y “Nike Air max 2021 Venice × 1” objetos de los pedidos online
CUARENTA Y CUATRO PESOS M/C ($326.244) pagados por concepto de l os calzados “Nike Air Force 1 Low SP Undefeated 5 × 1” y “Nike Air max 2021 Venice × 1” objetos de los pedidos online números 891616 de fecha 27 de enero del 2023 y pedido 891636 del día 2 de febrero del mismo año, comprados por el consumidor y que no le fueron entregados.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta a los demandantes debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos
la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena . Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para los meses de enero y febrero del 2023 (fechas en la s cuales el accionante realizó la compra online y pago de los productos originarios de la reclamación judicial), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de
cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación. 2258 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2258 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025