SIC - Sentencia 2259 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2259 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-180528
Demandante: Ingrid Susana Toscano Useche
Demandado: Conection Media S.A.S. y Comercializadora de Franquicias S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos qu e entre las partes existe una relación derivada de la compra de tres boletas para el show de la granja de Zenón efectuada el 25 de julio de 2022.
Que el evento se llevaría a cabo el 24 de septiembre. Sin embargo, fue cancelado y la parte demandada no le ha reintegrado el dinero pese a las múltiples reclamaciones realizadas desde el 24 de octubre y 5 de diciembre.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero.”
de diciembre.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones:
“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero.”
Trámite de la acción
El día 6 de octubre de 2023 mediante Auto No. 112441, esta Dependencia admitió la deman da de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES.
Al correo electrónico: conectionmedia@gmail.com, el 9 de octubre de 2023, tal y como se evide ncia en los consecutivos Nos. 23-180528- -00005 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
De manera posterior, este Despacho en aras de garan tizar los derechos de las partes al debido proceso ordenó mediante Auto No. 157765 del 21 de noviembre de 2024 la vinculaci ón en calidad de la p arte demandada de la sociedad: Comercializadora de Franquicias S.A.S., identificada con NIT. 900.297.972-3. La cual fue debidamente notificada de la existencia del presente asunto a la direcci ón electrónica de 2259 2025-02-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES: contabilidad@ticketshop.com.co, el 17 de diciembre de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-180528- -00014 y 15 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en las constancias secretariales obrantes en los consecutivos Nos. 7 y 16 del plenario.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-180528- -00000 y 2 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en
de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de
sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 2259 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 3
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Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.
Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.
Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
información o publicidad engañosa.
Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.
Definido el escenario normativo, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente la efectividad de la garantía en materia de prestacion de servicios. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis a efectos de determinar si viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.
Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía para la prestación de servicios, cuando exista incumpli miento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente
originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 2259 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 4
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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
Se lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bie nes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
De la condicion de producto y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. T ambién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria . Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectament e, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía 5, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exist a una relación de consumo entre la parte demandante, señor a Toscano Useche y la sociedad Conection Media S.A.S. , conforme las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se indica que la parte actora efectivamente adquiri ó las tres boletas pa ra asistir a un evento infantil. No obstante de la revisión integral de las documentales allegas al plenario (consecutivos Nos. 0 y 2 del expediente) no se ob serva que la sociedad demandada Conection Media S.A.S. , actuará en calidad de proveedor y/o productor de los servicios aéreos contratados.
Con todo, se puede evidenciar que la sociedad vinculada por pasiva e identificada con NIT 900.127.315-6, no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de las boletas que son objeto de analisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Conection Media S.A.S., identificada con NIT 900.127.315-6, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente
señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Conection Media S.A.S., identificada con NIT 900.127.315-6, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las p resentes diligencias.
5 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
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De otra parte, este Despacho analizará la conducta procesal de la sociedad Comercializadora de Franquicias S.A.S., identificada con NIT. 900.297.972-3.
En materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o pr oveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimaci ón en la causa por pasiva únicamente se encuentra demostrada con la sociedad Comercializadora de Franquicias S.A.S. , identificada con NIT. 900.297.972-3. Toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente se precisa que dicha sociedad fue la que emitió las tres boletas adquiridas por la parte demandante. Veamos:
En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa. Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de las legitimaciones.
que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito, lo que da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de las legitimaciones.
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al acervo probatorio obrante en el escrito de la demanda (consecutivo No. 0, página 3).
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Documentales que dan cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos, se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la usuaria respecto de la cancelación del evento infantil. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal y si la ley habilita a la parte demandada a retener suma de dinero.
En el caso en particular, se precisa que la prestación de los servicios se encuentra consagrada en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual consagró:
“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las
3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual consagró:
“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuand o haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. ”
Como se indicó de manera previa, la Ley 1480 de 2011 habilitó a los consumidores y usuarios para requerir el reintegro del precio pagado o la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado. En el caso objeto de estudio el consumidor en su derecho de elección optó por la devolución del dinero pagado por el evento cancelado objeto de Litis, circunstancia que encaja en los supuestos establecidos en la norma en cita.
Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al presta dor del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales
de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo e n que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que debido a que la relación consumo se instrumentó en un contrato, las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con el demandante le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independie ntemente que la causa que genere el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad. 2259 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 7
obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad. 2259 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 7
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En el caso concreto, es claro que el extremo actor realizó el pago por valor de $264.000 para asistir al evento. Sin embargo, la demandada canceló el evento, situación que impidió que la parte actora asistiera y disfrutará de lo adquirido.
Bajo ese contexto, no cabe duda que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el servicio a instancias de la pasiva, situ ación que derivó en una vulneración de los derechos del consumidor. Máxime cuando se evidencia que el extremo actor solicitó de manera reiterada a la demandada el reintegro del dinero sin que se emitiera una respuesta satisfactoria al respecto.
En consideración a lo expuesto, es evidente que no le quedaba otro camino al extremo demandado que reintegrar el valor pagado por el extremo actor por los servicios contratados ante la falta de prestación de lo adquirido, teniendo en cuenta ello, el Despacho acoge rá las pretensiones tendientes al reintegro del valor pagado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que el demandante pagó a instancias de la pasiva, la suma de $264.000, para asistir a un evento infantil, tres boletas,; ii) que el evento fue cancelado;
de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que el demandante pagó a instancias de la pasiva, la suma de $264.000, para asistir a un evento infantil, tres boletas,; ii) que el evento fue cancelado; y iii) la omisión de la pasiva de hacer efectiva la garantía, mediante el reintegro del dinero.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $264.000 pagados por las tres (3) boletas objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Conection Media S.A.S., identificada con NIT 900.127.315-6.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad Comercializadora de Franquicias S.A.S. , identificada con NIT. 900.297.972-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
900.297.972-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la socied ad Comercializadora de Franquicias S.A.S. , identificada con NIT. 900.297.972-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora Ingrid Su sana Toscano Useche, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.907.316, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de $264.000 pagados por las tres (3) boletas objeto de
Litis.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
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CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo
orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2259 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025