SIC - Sentencia 2261 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2261 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de Protec ción al Consumidor No. 24-250870
Demandante: JEIMMY GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y JESÚS GUTIÉRREZ SILV A
Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FALABELLA DE COLOMBIA
S.A
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 El día 13 de junio de 2023, la parte actora adquirió en la Tienda de Falabella ubicada en el Mall Plaza Buenavista, en un stand de la compañía TIGO, el equipo celular referencia Xiaomi Note 12, por un valor de $919.900.
1.2 Que de acuerdo con lo manifestado en los hechos de la demanda , a las pocas semanas de adquirido el producto el señor Jes ús Gutiérrez Silva quien era la
referencia Xiaomi Note 12, por un valor de $919.900.
1.2 Que de acuerdo con lo manifestado en los hechos de la demanda , a las pocas semanas de adquirido el producto el señor Jes ús Gutiérrez Silva quien era la persona que lo utilizaba se acercó a la tienda de Falabella debido a que al no estar conectado a una red wifi no le funcionaban los datos , recibiendo como respuesta que debía acercase a un centro de experiencia de TIGO.
1.3 Posteriormente, en el Centro de Experiencia TIGO le sugirieron realizar el cambio de la simcard al equipo, sin embargo a pesar de tomar los correctivos indicados después de unos días el equipo volvió a presentar la misma falla, por lo que se dirigió por segunda vez a TIGO y le sugirieron realizar una nueva configuración, solución que fue temporal, ya que a lo pocos días volvió a presentarse la falla.
1.4 El día 20 de septiembre de 2023, los accionantes ingresaron el producto a revisión bajo la orden No. 1550173, realizándose ajustes al teléfono y entregándose nuevamente, sin embargo pasados unos días volvió a reportar la falla de funcionar los datos.
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1.5 El día 20 de enero de 2024, los accionantes ingresaron nuevamente el equipo al centro de servicio técnico a revisión bajo la orden No. 1557813, debido a que no tenía recepción de internet, entregándose el producto el 8 de febrero de 2023.
centro de servicio técnico a revisión bajo la orden No. 1557813, debido a que no tenía recepción de internet, entregándose el producto el 8 de febrero de 2023.
1.6 El día 4 de marzo de 2024, los accionantes elevaron reclamaci ón directa ante la pasiva de forma escrita, requiriendo la devolución del dinero.
1.7 El día 26 de marzo de 2024, la demandada dio respuesta negativa a la reclamación directa.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó:
Que se declare que las sociedades UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A y FALABELLA DE COLOMBIA S A vulneraron nuestros derechos como consumidores.
Ordenar a las sociedades demandadas a realizar el cambio del equipo Xiaomi Redmi Note 12 por un nuevo equipo, de iguales o mejores características, especificaciones técnicas y valor.
En caso de no ser posible lo anterior, que se devuelv a el dinero pagado por la adquisición del equipo Xiaomi Redmi Note 12, esto es la suma de novecientos diecinueve mil novecientos pesos ($919.900).
Condenar a la sociedad demandada al pago de las sumas debidamente indexadas.
Condenar a la sociedad demandada al pago de las costas judiciales y agencias en derecho.
3. Trámite de la acción
El día 25 de junio de 2024 , mediante Auto No. 82337, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a los correos electrónicos de notificación judicial señalado s en el RUES, esto es: contacto@falabella.com.co y notificacionesjudiciales@tigo.com.co bajo los consecutivos Nos. 24-250870-00005 y 00006 el día 26 de junio de 2024, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Respecto a la soci edad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., se advierte que esta radic ó escrito d e contestación de la demanda dentro de la oportunidad procesal bajo el consecutivo No. 24 -250870-00007, el d ía 30 de julio de 2024, en el cual no existió oposición a lo s hechos de la demanda y frente a las pretensiones se manifest ó la intención de acceder favorablemente a la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litigio, esto es la suma de $919.000, suma de dinero que fue reintegra a la señora JEIMMY PAOLA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, el día 27 de julio de 2024, aportando 2261 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 3
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para el efecto los comprobantes en la página 4 del consecutivo No. 09. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de hecho modificativo.
Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
para el efecto los comprobantes en la página 4 del consecutivo No. 09. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de hecho modificativo.
Dentro de la oportunidad procesal, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No.24-250870-00008, el día 12 de julio de 2024 , en el cual desconoció la relación de consumo y los demás hechos de la demanda, proponiendo en consecuencia las excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que el objeto de controversia corresponde a la garantía de un equipo celular, el cual no guarda relación con el objeto social de la compañía que es prestar servicios de televisión, internet y telefonía.
Por otra parte, advirtió que si bien es sabido que bajo la marca “TIGO” las compañías UNE EPM TELCOMUNICACIONES S.A y COLOMBIA M ÓVIL S.A. E.S.P. prestan servicios de telecomunicaciones, son dos personas jurídicas diferentes e independientes, con objetos sociales diferentes, siendo el de esta ultima la prestación de servicio de internet y telefónica móvil.
Respecto a los escritos de contestación de la demanda obrantes en los consecutivo Nos.24-250870-00007 y 00008, se corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 136 el día 27 de septiembre de 2024, término que venció en silencio el día 2 de octubre de 2024.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados
el día 2 de octubre de 2024.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.24-250870-00000, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte de la sociedad demandada FALABELLA DE
COLOMBIA S.A.
La demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 24-250870-00007, esto es en el escrito de contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Interrogatorio de parte
La parte demandada solicitó la práctica de un interrogatorio de parte al extremo actor, no obstante, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, tal prueba resulta inútil en atención a que la sociedad Falabella de Colombia S.A. de manera expresa manifestó que honrarían los términos de garantía y, en consecuencia, procederían con la dev olución del dinero pagado por la compra del bien, por lo que el interrogatorio de parte no es necesario, nótese que los medios de pruebas están 2261 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 4
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concebidos para probar un supuesto de hecho y en este caso el respectivo interrogatorio no está destinado a probar un hecho en particular pues la demandada en últimas accedió a las pretensiones elevadas en el escrito de demanda.
Pruebas allegadas por la parte de la sociedad demandada UNE EPM
TELECOMUNICACIONES SA
La demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 24-250870-00008, esto es en el escrito de contestación de la demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Interrogatorio de parte
La parte demandada solicitó la práctica de un interrogatorio de parte al extremo actor, no obstante, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, tal prueba resulta inútil en atención a que el material probatorio recaudado en el expediente es prueba suficiente para este Despacho proferir sentencia de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de
en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
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Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe present ar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de
de consumo en virtud de la cual un consumidor5 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe present ar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
La relación de consumo y la condición de consumidor
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada respecto a la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A. con el documento obrante en la página 11 del consecutivo No. 24-250870-00000 del expediente, esto es factura electrónica de venta No. BB117936, en virtud de la cual se acredita que la señora JEIMMY GUTIÉRREZ adquirió en una de las tiendas de la compañía el equipo celular Xiaomi Note 12, el día 13 de junio de 2023, por un valor de $919.900.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de i doneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto. ”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2261 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 6
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Ahora bien, respecto a la socie dad demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., se debe indicar que una vez analizado el material probatorio obrante en el consecutivo No. 24-250870-00000, no se encontró ninguna participación de dicha compañía en la compra del celular Xiaom i Note 12 objeto de litigio, ya sea en la calidad de productora y/o proveedora conforme al Estatuto del Consumidor.
Así las cosas, se encontraría demostrada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por lo que en este sentido no resulta procedente las pretensiones solicitadas por el consumidor.
Por otra parte, respecto a la legitimación en la causa por activa del señor JESÚS GUTIÉRREZ SILVA, es preciso indicar que de acuerdo a la definición de consumidor final establecida en el numeral 3 del art ículo 5 de la Ley 1480 de 2011, consumidor final es todo persona que adquiera, utilice o disfrute el producto, en esta medida se encuentra acredita la existencia de la relación de consumo y la condición de consumidor final al ser el señor JESÚS GUTIÉRREZ quien utilizaba el bien objeto de litigio según la confesión
acredita la existencia de la relación de consumo y la condición de consumidor final al ser el señor JESÚS GUTIÉRREZ quien utilizaba el bien objeto de litigio según la confesión realizada en el hech o tercero de la demanda al indicar “Sin embargo, a las pocas semanas de adquirido el equipo, Jesús Gutiérrez Silva, mi papá, que es la persona que usa el equipo, (…)”.
Respecto a la reclamación, se tiene acreditado que los accionantes presentaron reclamación directa el día 4 de marzo de 2024 de manera escrita, situación que no fue desvirtuada por las sociedades demandadas vía recurso de reposición contra el Auto Admisorio No. 82337 del 25 de junio de 2024.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado con las manifestaciones realizadas por la parte demandante y las ordenes servicio aportadas en el consecutivo No. 24 -25087000000 del expediente, que el celular Xiaomi Note 12 objeto de litigio presentó fallas en la conexión de internet, ya que no recibía la señal de los datos móviles, situación que persistió pese a las revisiones realizadas por el centro de servicio técnico autorizado, no logrando satisfacer la necesidad para la cual se adquirió el producto.
El anterior defecto ocurrió durante el término de garantía, el cual era de un (1) año por
persistió pese a las revisiones realizadas por el centro de servicio técnico autorizado, no logrando satisfacer la necesidad para la cual se adquirió el producto.
El anterior defecto ocurrió durante el término de garantía, el cual era de un (1) año por ser un producto nuevo, c ontados a partir de la entrega , t eniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garantía legal6.
6Conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 “El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.
De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.
Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.
La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. 2261 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 7
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Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.7
Ahora bien, en el caso concreto, se encuentra que la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A. manifestó haber otorgado favorabilidad y, en consecuencia, accedió al reembolso del dinero cancelado a título de precio por el celular objeto de liti gio, situación que manifest ó haber realizado el d ía 27 de julio de 2024, esto es con posterioridad a la radicación de la demanda, lo cual implica que pese haberse satisfecho la pretensión de los accionantes existió una vulneración a sus derechos como consumidores.
Por tanto, al haberse procedido con la atenci ón de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso8, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.
En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de los consumidores por parte de la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. en lo que refiere a la efectividad de la garantía ; sin perjuicio de que atendiendo el material probatorio obrante en el radicado No. 24-250870-00007 (pág.4), se acredita la devolución de la
a la efectividad de la garantía ; sin perjuicio de que atendiendo el material probatorio obrante en el radicado No. 24-250870-00007 (pág.4), se acredita la devolución de la suma de $919.900 a través de la entrega de una nota crédito a la señora JEIMMY PAOLA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, recibiéndose a satisfacción por parte de una de los demandantes, situación que también cobija los intereses del señor JESÚS GUTIÉRREZ SILVA, por lo que se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por PASIVA de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con NIT . 900.092.385-9, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT . 900.017.447-8, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de los consumidores y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”
parte motiva de esta providencia
Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”
7"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 8 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…"
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TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2261 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025