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SIC - Sentencia 2263 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2263 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 100779

Demandantes: MARIA VICTORIA ALMANZA CHARRY Y MARIA VICTORIA DIAZ

ALMANZA

Demandada: DOMINA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: CONTRATO DE

COMPRA.

1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulner ado es: COBRO DE

PENALIDAD, DEVALUANDO EL VALOR INICIAL DEL PRODUCTO.

1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: El producto se compro el 27 de diciembre, se recibio el 19 de enero en fusagasuga, cuando se recibe, nos damos cuenta de la calidad tan diferente y llamamos al

producto se compro el 27 de diciembre, se recibio el 19 de enero en fusagasuga, cuando se recibe, nos damos cuenta de la calidad tan diferente y llamamos al vendedor para decirle que el sofa es muy duro, nos dice que esperemos que en unos dias va ablanda, decidimos no usarlo y empezar el tramite de reclamacion, primero por telefono, con comunicacion poco efectiva y desde el 7 de feb por escrito. entregamos el sofá completo en bodega el 06 de marzo, ahora el sofa vale 1 millon menos segun las politicas de ARISTAS.

1.4. El vendedor despacho un sofa muy diferente al escogido en el almacen. No daban informacion exacta para que el tramite fuera rapido, pidieron una foto para que los tecnicos revisaran, la dureza no se puede evaluar en una imagen. Correos sin responder, teniendo todos los datos que pedian para poder llevarles el mueble. Tuvimos que estar presionando para que respondieran. Ahora que ya tienen el sofa, vale menos segun ellos, cuando todo este tramite ha sido por culpa de ellos. Nunca se uso para poder devolverlo en perfecto estado

2. Pretensiones

1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario. 2 Cualquier otra pretensión que estime legítima No cobrar una penalidad cuando fueron ellos los que se equivocaron con el producto. Respetar el valor completo de 5.180.000 del sofa, 2263 2025-02-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

para elegir el otro.

3. Trámite de la acción

2263 2025-02-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

para elegir el otro.

3. Trámite de la acción

El día 21 de abril de 2024 mediante Auto No. 45637, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al e xtremo demandado a la dirección electrónica judicial aportada en el expediente, esto es al correo notificacionesjudiciales@aristas.co (Cons. 23 – 100779 – 3 y 4), el 24 de abril de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad DOMINA S.A. radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 100779 - 5 del expediente, de fecha 9 de mayo de 202 3, donde manifestó que: “(…) DOMINA S.A. se ha allanado al cumplimiento de la garantía, prueba de ello son las contestaciones remitidas a la consumidora en donde se le indican en detalle los requisitos para hacerla efectiva, así mismo, el día en que se realizó la entrega personal del mueble, se entregó el certificado de garantía en el cual se estipula los procedimientos aplicables de los productos que se encuentran fuera del perímetro de la ci udad de Bogotá. No obstante lo anterior, y pese a la diligencia que ha tenido mi representada, se accedió a respetar el valor de (COP $ 5.180.00), esto con el fin de evitar mayores controversias, valor

No obstante lo anterior, y pese a la diligencia que ha tenido mi representada, se accedió a respetar el valor de (COP $ 5.180.00), esto con el fin de evitar mayores controversias, valor que esta como abono a cartera del cliente, para que pu eda ser redimido en los almacenes de Aristas. (…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 100779 – 6, dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ex tremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 18 de mayo de 2023, ante lo cual la parte demandante se pronunció al respecto solicitando la devolución del dinero pagado en efectivo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado

1 ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demand ados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2 ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:

(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la

demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2263 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 3

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y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por el sofá objeto de controversia judicial, esto es, la suma de cinco millones ciento ochenta mil pesos ($5.180.000), como lo dispone el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta

eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso de la suma de cinco millones ciento ochenta mil pesos ($5.180.000) que pago por el sofá, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Frente a lo anterior, si bien se argumenta que se dispondrá con la materialización de lo pretendido, lo cierto es que el material probatorio aportado no e s suficiente para tener por cierto el efectivo rembolso de la suma de cinco millones ciento ochenta mil pesos ($5.180.000), por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización en caso de no haberse hecho.

Conforme lo expuesto es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamient o presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, no obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

obstante ordenar la efectiva materialización de lo pretendido en caso de no haberse hecho.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DOMINA S.A., identificada con el NIT. 830.121.796 - 4.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DOMINA S.A., identificada con el NIT. 830.121.796 - 4, que, a favor de MARIA VICTORIA ALMANZA CHARRY, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.632.358, y MARIA VICTORIA DIAZ ALMANZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.624.614, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la

2263 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 4

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ejecutoria de la presente providencia, proceda a devolver el 100% del valor cancelado por el sofá objeto de litigio, esto es, la suma de cinco millones ciento ochenta mil pesos ($5.180.000), en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido

($5.180.000), en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señal ada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del

Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y

de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2263 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025

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