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SIC - Sentencia 2264 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2264 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-197320.

Demandante: JULIO CESAR SANTISTEBAN MENESES.

Demandados: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte accionante que en fecha 21 de octubre del 2022, adquirió con la sociedad pasiva unos “Audifonos HP Blue OnEar HP500 Negro”, pagando por dicho producto la suma de $190.000.

1.2. Indica la parte activa que durante el término de garantía legal, los audífonos adolecieron fallas de calidad por cuanto el plástico del soporte se rompió sin necesidad de forzarlos. Por tal razón, señala que en fecha 2 8 de diciembre del 2022, presentó reclamación directa ante la compañía

de calidad por cuanto el plástico del soporte se rompió sin necesidad de forzarlos. Por tal razón, señala que en fecha 2 8 de diciembre del 2022, presentó reclamación directa ante la compañía pasiva por escrito y poniendo a disposición el producto referenciado para que fuera revisado desde el punto de vista técnico, solicitando a su vez el reintegro del dinero pagado.

1.3. No obstante, señala la actora que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por el extremo accionado, indicándole que no procedía el amparo de la garantía solicitada, por presunta mala manipulación del producto por parte de l accionante al empelarle una fuerza indebida y c ausándole el daño ocurrido , frente a lo cual, la actora manifestó su conformidad y desacuerdo con la respuesta.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente Acción de Protección al Consumidor, que se ordene a la sociedad demandada a la devolución en su favor del total del dinero pagado por los audífonos marca HP originarios de la presente litis, esto es, la suma de CIENTO NOVENTA MIL

PESOS M/C ($190.000).

2264 2025-02-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124528, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales

3. Trámite de la acción:

El día 31 de octubre del 2023 y mediante Auto No. 124528, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía presentada por el accionante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo pasivo tal y como se puede verificar en los consecutivos del 1 al 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

De manera oportuna, la sociedad demandada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23197320- -00006 el día 10 de noviembre del 202 3, donde manifestó de manera expresa que se allanaba a la pretensión principal y única de la accionante consistente en acceder a la devolución del dinero pagado por los audífonos marca HP originarios de la presente litis, reconociendo como cierta al relación de consumo, pero indicando que el verdadero previo pagado por el demandante en razón del producto de tecnología referenciado, era la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($179.900), y no el valor indicado por el libelista de la suma de CIENTO NOVENTA MIL PESOS M/C ($190.000). De igual manera y dentro de dicho memorial, señaló que el reembolso del dinero se encontraba en trámite por parte de la compañía y que una vez contara con los soportes que acrediten el reembolso, se aportarían al expediente.

El escrito de contestación de la demanda fue fijado en lista en fecha 30 de enero del 2024 (véase fijación en lista No. 009 obrante en consecutivo 7 del expediente) para que el demandante se

El escrito de contestación de la demanda fue fijado en lista en fecha 30 de enero del 2024 (véase fijación en lista No. 009 obrante en consecutivo 7 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el día 2 de febrero del mismo año. Sin embargo, dicho traslado venció en silencio.

Por último, mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197320- -00008 del 3 de abril del 2024, la compañía accionada informó al Despacho que a pesar de que en el escrito de contestación de la demanda se había allanado inicialmente al reembolso de la suma CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M/C ($179.900) por concepto de los audífonos fuente de litis, se decidió en últimas acceder a la devolución del valor requerido por el usuario de CIENTO NOVENTA MIL PESOS M/C ($190.000), añadiendo la pasiva que desde el día 14 de marzo de 2024, efectuó el reintegro del valor anteriormente referenciado mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta de ahorro s del Banco Davivienda número 0550488439002491 perteneciente a l libelista, reembolso que se hizo por medio del banco Cityba nk, aportando el soporte documental que consideró perti nente. Por lo anterior, la accionada solicitó al Despacho acept ar el allanamiento formulado y que se ordenara archivo del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el

formulado y que se ordenara archivo del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número seis (6) y ocho (8) del expediente, allegados con la contestación de la 2264 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 3

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demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte al accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación a los artículos 98 y 390 p arágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba innecesaria e inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio

cada una de las partes (es decir, es una prueba innecesaria e inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio de parte solicitado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución del dinero pagado por el accionante en razón de los “Audifonos HP Blue OnEar HP500 Negro” originarios de la presente litis, esto es, la

suma de CIENTO NOVENTA MIL PESOS M/C ($190.000).

Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 23-197320- -00008, página 4 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó el soporte de devolución del valor antes especificado, mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda número 0550488439002491, producto financiero que se encuentra certificado bajo la titularidad de la demandante del proceso, señor JULIO CESAR SANTISTEBAN MENESES

Davivienda número 0550488439002491, producto financiero que se encuentra certificado bajo la titularidad de la demandante del proceso, señor JULIO CESAR SANTISTEBAN MENESES identificado con C.C. No. 80.015.976, siendo los recursos económicos trasferidos o aplicados exitosamente al accionante en su cuenta de ahorros desde el día 14 de marzo del 2024, soporte de transferencia expedido por la entidad financiera CITYBANK.

Por esta raz ón, con base a esta prueba documental, y adicionalmente que el libelista no propuso ninguna objeción al respecto después de contestada la demanda por la compañía accionada , el Despacho considera procedente aceptar el allanamiento formulado por la pasiva y se abstendrá de

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá

sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

2264 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por l a accionante en razón de considerarla cumplida.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento formulado por la sociedad demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. (SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A) identificada con NIT. 890.900.9431, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad

1, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2264 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025

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