SIC - Sentencia 2265 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2265 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR NO. 23-197805.
DEMANDANTE: JOSÉ PLINIO SAAVEDRA RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: SEE EMIRATES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indican el demandante que el día 8 de septiembre del 2022, suscribió con la sociedad pasiva un contrato identificado bajo el n úmero 03666 SD, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la obtención de negociación y reducción de tarifas en servicios turísticos para terceros, y siendo el valor pagado por el contrato la suma de $5.100.000.
1.2. Alega la parte activa que la sociedad accionada nunca cumpli ó con sus obligaciones contractuales principales, específicamente, en no suministrar la confirmación de una reserva turística solicitada el día a 25 de octubre de 2022 con destino a Santa Marta para disfrutarla
contractuales principales, específicamente, en no suministrar la confirmación de una reserva turística solicitada el día a 25 de octubre de 2022 con destino a Santa Marta para disfrutarla del 15 de noviembre al 19 de noviembre de 2022 , por lo que afirma que la pasiva no le ha prestado algún servicio a pesar de que lo ha solicitado en varias oportunidades por medio de mensaje de datos vía WhatsApp.
1.3. Inconforme con la situación de incumplimiento que le ha impedido gozar de algún servicio ofrecido, señal a la parte actora que en fecha 8 de noviembre de 2022 , efectuó una reclamación directa por correo electrónico ante la pasiva, en donde expuso a la compañía su inconformidad con el servicio contratado que nunca le fue cumplido, y solicitó, además de la terminación del contrato, la devolución de las sumas canceladas en razón del mismo. Sin embargo, afirma que su reclamación fue contestada de manera desfavorable por la pasiva.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido y con la presente acción de protección de al consumidor, la parte activa solicita que a título de efectividad de la garantía legal, se ordene a la demandada la devolución en su favor de la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS M/C ($5.100.000) por concepto del dinero pagado en razón del contrato de prestación de servicios de afiliación a membresía turística No. 03666 SD celebrado con la compañía accionada pero que fue presuntamente objeto de incumplimiento total.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
de incumplimiento total.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 15 de noviembre del 2023 y mediante Auto No. 132172, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que se notificó debidamente al extremo pasivo a la dirección de cor reo electrónico reportada en el RUES, esto es, al email agenciaseemirates@gmail.com (véase consecutivos números del 3 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 16 de noviembre del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 6 del expediente).
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos cero (0) y uno (1) del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de proce sos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía en favor de los consumidores frente a los contratos de prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del empresario, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
devolución del precio pagado. Lo anterior conforme a lo estipulado en el artículo 11 numeral 3° del Estatuto del Consumidor.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Para la hipótesis de los contratos de prestación de servicio, es necesario que se predique un incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha relación de consumo , caso el cual de acuerdo a los términos establecidos por el ya mencionado artículo 11 numeral 3° de la Ley 1480 de 2011, durante el término de garantía y a elección del consumidor, podrá optar por requerir al empresario para que preste efectivamente el s ervicio contratado en los términos y condiciones establecidos en el contrato, o la devolución del precio pagado.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo.
Para el caso bajo estudio, a raíz de la falta de contestación de la demanda por parte de al compañía accionada, cuya consecuencia jurídica consiste según el artículo 97 del C.G.P 4, en presumir por cierto los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda , este juzgador presumirá como cierta la relación de consumo entre la partes integrantes de la ltiis; esto es, que en fecha 8 de septiembre del 2022, suscribió con la sociedad pasiva un contrato identificado bajo el n úmero 0 3666 SD, cuyo objeto es la prestación de
integrantes de la ltiis; esto es, que en fecha 8 de septiembre del 2022, suscribió con la sociedad pasiva un contrato identificado bajo el n úmero 0 3666 SD, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la obtención de negociación y reducción de tarifas en servicios turísticos para terceros, y siendo el valor pagado por el contrato la suma de $5.100.000; adquiriendo la anterior membresía para la satisfacción de una necesidad personal y familiar consistente en adquirir descuentos de servicios turísticos. Por ende, se tiene por cierto que la
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4 ARTÍCULO 97 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda,(…)” 2265 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 4
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contenidos en la demanda,(…)” 2265 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 4
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anterior circunstancia da cuenta de igual manera la satisfacción del presupuesto de la legitimación en la causa tanto por activa de la parte demandante, como por pasiva de la demandada, pues al ser la proveedora de los servicios turísticos originarios de la presente Litis, debe soportar la carga de la acción o demanda objeto de estudio.
De igual manera, el Despacho encuentra probado el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el numeral 5° del artículo 58 de la ley 1480 del 2011, consistente en acompañar a la demanda prueba de la presentación de la reclamación directa y previa al empres ario accionado; que para el caso en concreto, tal y como se acredita en el mismo consecutivo cero (0) página 4 del expediente digital, el accionante presentó en fecha 8 de noviembre del 2022, una petición por correo electrónico ante la compañía pasiva en donde expuso a la demandada su inconformidad con el servicio contratado que nunca fue cumplido, y solicitó tanto la terminación del contrato como la devolución de las sumas canceladas en virtud del negocio respectivo.
Incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la relación de consumo.
Dispone el mencionado artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 que “…Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…) 3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá , a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado .” (Subrayado fuera de texto original)
incumplimiento se procederá , a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado .” (Subrayado fuera de texto original)
En el presente caso, reiterando la circunstancia de que la accionada omitió contestar la demanda dentro de la oportunidad procesal pertinente, esta Delegatura tendrá por cierto también la situación de incumplimiento grave por parte del extremo accionado respecto del contrato de prestación de servicios de consumo celebrado con la parte actora, como quiera la pasiva nunca acreditó haber pr estado en favor de l accionante algún servicio, a pesar de que el libelista lo solicitó el día 25 de octubre del 2022 por medio de mensaje de datos vía WhatsApp, específicamente en no suministrar la confirmación de una reserva turística solicitada en esa fecha con destino a Santa Marta y para ser disfrutada del 15 de noviembre al 19 de noviembre de 2022, lo que a su vez implica no suministrar descuento alguno en cotizaciones requerid as para planes turísticos en este destino deseado, que es el objeto principal del contrato celebrado. En tal sentido, y teniendo en cuenta esta s circunstancias de incumplimiento sustancial del contrato, el Despacho ordenará no solamente la terminación de la relación contractual, sino también el reembolso indexado de la suma pertinente pagada por el negocio suscrito.
Por todo lo anterior, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía legal, restituir
extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía legal, restituir en favor del consumidor demandante la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS M/C ($5.100.000) por concepto del dinero pagado en razón del contrato de prestación de servicios de afiliación de membresía turística No. 03666 SD, cuya finalidad era la prestación de servicios de intermediación para la obtención de negociación y reducción de tarifas en servicios turísticos para terceros, el cual fue objeto de incumplimiento grave, sin perjuicio de ordenar también la terminación de la relación . Lo anterior con fundamento en el derecho conferido a los consumidores en el artículo 11 numeral 3° de la ley 1480 del 2011.
Esta suma de dinero deberá ser devuelta al demandante de manera indexada con base al I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
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Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde a l valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $5.100.000). Para los efectos anteriores, téngase como fecha de “ IPC inicial” el que estuviere vigente para el día 8 de septiembre del 2022, fecha en la cual la parte demandante
decir, $5.100.000). Para los efectos anteriores, téngase como fecha de “ IPC inicial” el que estuviere vigente para el día 8 de septiembre del 2022, fecha en la cual la parte demandante suscribió y realizó el pago del contrato; e “ I.P.C actual” la fecha en la que se proceda con el pago.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada SEE EMIRATES S.A.S identificada con NIT. 900.365.508-0, vulneró los derechos al consumidor del accionante JOSÉ PLINIO SAAVEDRA RODRÍGUEZ identificado con C.C. No. 93.388.200, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, declarar la terminación del contrato No. 03666 SD de afiliación y de prestación de servicios de intermediación para la obtención de negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos para terceros celebrado ente las partes en litigio, y a su vez, ordenar a la compañía accionada que a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , reembolse en fav or del demandante, la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS M/C ($5.100.000) por concepto del dinero pagado en razón dicha negociación objeto de incumplimiento contractual grave y total.
reembolse en fav or del demandante, la suma de CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS M/C ($5.100.000) por concepto del dinero pagado en razón dicha negociación objeto de incumplimiento contractual grave y total.
PARÁGRAFO: El valor anteriormente referenciado deberá ser indexado con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $5.100.000). Para los efectos anteriores, téngase como fecha de “ IPC inicial” el que estuviere vigente para el día 8 de septiembre del 2022, fecha en la cual la parte demandan te suscribió y realizó el pago del contrato; e “ I.P.C actual” la fecha en la que se proceda con el pago.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir
1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir 2265 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 6
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a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas ni acreditadas en el expediente.
ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas ni acreditadas en el expediente.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2265 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025