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SIC - Sentencia 2266 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2266 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-186488

Demandante: OSMEL ENRIQUE BATISTA PAEZ

Demandado: LAVANDERIA AUTOSERVICIO EL UNIVERSO DEL LAVADO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó el demandante que “Que el día 13 de marzo de 2023 acudí a la lavandería autoservicio el universo del lavado dond e solicité el servicio de lavado de las siguientes prendas: 2 blazer de caballero color negro en gamuza y cuero color ocre. usados, 1 traje de dos piezas pantalón negro y blazer crema con negro nuevo. 1 camisa de caballero color negro manga larga. nueva Prendas que fueron recibidas bajo la orden de servicio número 1924 con un costo del servici o de $65.000 recibida por la funcionaria del establecimiento LEIDYS CHACON

nuevo. 1 camisa de caballero color negro manga larga. nueva Prendas que fueron recibidas bajo la orden de servicio número 1924 con un costo del servici o de $65.000 recibida por la funcionaria del establecimiento LEIDYS CHACON NORIEGA sin ningún tipo de observaciones toda vez que las mismas estaban en perfectas condiciones tanto las usadas como las nuevas, con fecha de entrega para el 16 de marzo de 2023”. 1.2. Que “desde el día 15 marzo de 2023, recibí llamada telefónica de la entidad demandada manifestando que blazer crema con negro nuevo, al momento del lavado había sufrido una decoloración, justificándose que podría ser por la mala calidad de la combinación negra del traje cosa que no es cierta y procedieron a enviarme desde el número de WhatsApp 3105201306 videos y fotografías de la prenda afectada”. 1.3. Que el 17 de marzo de 2023 radiqué la petición a entidad demanda solicitando la garantía del daño causado a m i prenda de vestir sin que se me halla brindado respuesta alguna en el término de los 15 días hábiles, solo se procedió hacerme entrega de las prendas el día 18 de marzo de 2023 en donde observo que se omitió el lavado de la prenda de cuero color ocre que se había pagado y que tiene sus indicaciones respectivas de lavado justificándome de manera verbal que no se arriesgaba al lavado de la misma por lo que pude deducir la falta de experiencia que allí labora. Se me hizo la entrega afectada y demás relacionadas pretendiendo 2266 2025-02-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

que allí labora. Se me hizo la entrega afectada y demás relacionadas pretendiendo 2266 2025-02-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) que firmara un recibido conforme de la orden de servicio 1924 donde manifeste mi inconformidad a puno y letra el 18 de marzo de 2023.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que, como consecuencia del servicio contratado con el demandado, el bien entregado sufr ió los daños relacionados en los hechos de la demanda

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización: 100.000

TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago del valor del bien que presentó daños y que asciende a la suma de 400.000.

3. Trámite de la acción:

El día 6 mes de octubre del año 2023 mediante Auto No. 112453 (consecutivo No. 23186488-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto ledy047@yahoo.es (consecutivo 23-186488-2 y 3), el día 9 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.

El demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

3), el día 9 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.

El demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186488-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó ni solicitó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán 2266 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben res ponder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del b ien cuando se presente una falla y, en caso de

garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del b ien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.4.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, establece que la garantía legal en la prestación servicios que suponen la entrega de un bien, será la de reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente reparación, el bien se deberá sustituir por otro las mismas características o se deberá pagar su equivalente en dinero en los casos de destrucción total o parcial causada con ocasión servicio defectuoso. Cuando el consumidor opte por pago del equivalente en dinero, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. Si se presenta controversia sobre monto, productor o expendedor deberá dejar constancia por escrito sobre la diferencia y la explicación o sustentación de su valoración.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar un o o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra demostrada en el presente asunto teniendo en cuenta la factura allegada al expediente, que da cuenta de la compra de l equipo que realizó el demandante a instancias de la demandada.

Ilustración 1 Aparte factura allegada Al tenor de lo anterior, debe decirse que tratándose de efectividad de la garantía tanto proveedores, como productores de bienes y servicios en el mercado, responden de manera solidaria. (Art. 10 L. 1480 de 2011).

La anterior circunstancia da cuenta de l a satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, que “quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere”.

custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere”.

Ahora bien y para efectos de definir el asunto, se observa con relevancia lo siguiente:

 La relación de consumo entre la demandante y el dema ndado respecto de la prestación del servicio de lavandería.  Reclamación.  Factura del servicio.  Documento de entrega de las prendas de vestir.  Fotografía.  Hechos de confesión.

De la falta de contestación de la demanda

Inicia el Despacho haciendo referencia a los hechos que trajo el accionante en su demanda:

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Sea lo primero indicar que, el hecho de que la demandada no hubiese ejercido la defensa a través de argumentos concretos dirigidos a desconocer lo solicitado por el demandante objeto de controversia judicial, no releva a la parte de su carga de probar los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones, esto es, acreditar a lo menos el defecto del bien o el incumplimiento de la demandada en la prestación del servicio. En armonía con lo anterior, sin embargo, que la conducta de la parte demandada sea censurable desde la óptica procesal, como lo deviene del artículo 97 del C.G.P., tal acontecer no lleva a que ineludiblemen te se deban acoger las pretensiones de la demanda, pues ese proceder iría en contravía con la norma y del análisis que se debe

acontecer no lleva a que ineludiblemen te se deban acoger las pretensiones de la demanda, pues ese proceder iría en contravía con la norma y del análisis que se debe realizar respecto de los hechos susceptibles de confesión. Al respecto, verificados los hechos, se manifestó por la parte demandante en el hecho cinco que “AL MOMENTO DEL LAVADO HABIA SUFRIDO UNA DECOLORACION”., sin embargo, la fotografía que aporta el demandante no se advierte de la circunstancia que planteó, lo que infirma el hecho de confesión. Por otra parte, al revisar el documento fechado 18 de marzo del año 2023, el demandante certificó que recibió las prendas a satisfacci ón, más allá que el documento contenga un manuscrito de inconformidad, lo cierto es que no se probó el defecto del servicio. Seguidamente, y con relaci ón a la reclamaci ón en sede de empresa, el demandante manifestó que la sociedad accionada no le dio respuesta, lo que comportar ía un indició en contra del demandado, no obstante, al analizar los medios de prueba, no se ad vierte de la inconformidad del actor. En conclusión, del análisis individual y colectivo de los medios de prueba, se encontró acreditado: i) la relación de consumo, ii) la reclamación en sede de empresa, iii) que en 2266 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) la prestación de servicios que supone la entrega de un bien no se acreditó el defecto en las prendas de vestir.

En tal sentido y como lo dispone el artículo 282 1 del C.G.P., se declara de oficio la

la prestación de servicios que supone la entrega de un bien no se acreditó el defecto en las prendas de vestir.

En tal sentido y como lo dispone el artículo 282 1 del C.G.P., se declara de oficio la excepción denominada no acreditación de los defectos del bien y por consiguiente se negaran las pretensiones de la demanda por lo expuesto anteriormente.

Sin condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar el archivo de las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estado y con ella no procede recurso.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

1 En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán

De fecha:

1 En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. 2266 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025

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