SIC - Sentencia 2267 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2267 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-186492
Demandante: SANTIAGO MEJIA LOPEZ
Demandado: HMCL COLOMBIA S.A.S y JUAN CARLOS RAMIREZ CARDONA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó el demandante que “Motocicleta SPLENDOR XPRO marca HERO, Color negro, No. de motor JA06EDNHD00200, Modelo 2023, Cilindrada 110 cc, por la suma de $6.976.700”.
1.3. Agregó que el bien ingresó en varias oportunidades a servicio técnico con la falla “La moto vino con problemas de potencia en el motor especialmente cuando se pasa de 2da a 3ra marcha, con lo cual la moto limita su desempeño e impide un desplazamiento satisfactorio, además de
vino con problemas de potencia en el motor especialmente cuando se pasa de 2da a 3ra marcha, con lo cual la moto limita su desempeño e impide un desplazamiento satisfactorio, además de imposibilitar el viaje con pasajero abordo, dado que al tener más peso y por la falta de potencia la moto no puede con dos personas al mismo tiempo”, sin embargo, la falla persistió.
1.4. Que el día 28 de marzo de 2023, presentó reclamación en sede de empresa, sin embargo, el demandado negó las pretensiones.
2. Pretensiones:
PRIMERA: Devolución del dinero
3. Trámite de la acción:
El día 13 mes de octubre del año 2023 mediante Auto No. 116619 (consecutivo No. 23-1864921), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, (consecutivo 23-186492-4), el día 17 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.
La sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S ., indicó: HMCL COLOMBIA S.A.S. en calidad de demandada en el proceso de la referencia por medio del presente memorial se permite informar que a pesar de las múltiples intervenciones que se han realizado al producto para dar solución a los inconvenientes presentados con la garantía del mismo, el cliente se encuentra insatisfecho 2267 2025-02-21Sentencia DE HOJA No. 2
los inconvenientes presentados con la garantía del mismo, el cliente se encuentra insatisfecho 2267 2025-02-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) con el mismo; motivo por el cual manifestamos nuestra voluntad de allanarnos de manera expresa a la PRETENCION PRINCIPAL de la demanda formulada por el señor SANTIAGO MEJIA LOPEZ, identificado con cedula de ciudadanía número 1.007.326.062 manifestando, de esta manera, que el consumidor se encuentra insatisfecho y ostenta interés en que se realice la devolución total del costo de la motocicleta marca HERO, línea SPLENDOR XPRO, i dentificada con número de motor JA06EDNHD00200 y número VIN 9G5JAW247PVNJ0100, de placas KZE30G. No obstante, es menester aclarar que la Compañía que represento ha dado cumplimiento a las condiciones y alcances de la garantía, establecidas por la ley y el manual del producto respectivamente, prestando de manera oportuna los servicios solicitados por el demandante.
Por otra parte, JUAN CARLOS RAMIREZ CARDONA , no cont estó la demanda pese a que se notificó en debida forma al correo electrónico juankar-0512@hotmail.com.
Con relación al memorial bajo consecutivo 13 del expediente, se le informa al demandante que al proceso se le brind ó el tr ámite que en derecho corresponde y bajo las previsiones de la ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso, sin embargo, con esta providencia se resuelve de fondo el asunto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
1480 de 2011 y el Código General del Proceso, sin embargo, con esta providencia se resuelve de fondo el asunto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186492-0 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-186492-5 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada GRUPO UMA S.A.S contiene una aceptación expresa respecto a una de las pretensiones de la actora “ la devolución del dinero ”, así como de los fundamentos facticos de la acción.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que
de la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas. 2267 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción de l consumidor, indicó que procedería con el reembolso del dinero solicitado por el demandante, para lo cual se aportó al plenario la factura de compraventa que da cuenta del valor pagado $5.825.883.
Por otra parte, frente al valor a reembolsar, deberá tenerse en cuenta el valor que se refleja en la factura arrimada el plenario da cuenta de un valor de $5.825.883., al respecto debe tenerse en cuenta el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.3 2.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto
cuenta el decreto 1074 del año 2015 “Artículo. 2.2.2.3 2.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto . todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
Ilustración 1 factura
Ilustración 2 memorial de cumplimiento allegado por la sociedad GRUPO UMA.
En las mismas condiciones antes descritas, la demandante deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y el SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “ En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte el accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objet o de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo
debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cu al se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se 2267 2025-02-212025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Frente al demandado JUAN CARLOS RAMIREZ CARDONA, debe decirse que no se encontró acreditada la relación de consumo, en tanto, de la factura arrimada se advierte que la compra se realizó a la sociedad ADS MOTORCYCLES S.A.S., por lo que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Juan Ramírez.
Sin costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., con el NIT. 900723988-9 y declarar la falta de legitimaci ón en la causa por pasiva del señor JUAN
CARLOS RAMIREZ CARDONA.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S ., con el NIT. 900723988-9, que, a favor de SANTIAGO MEJIA LOPEZ ., con cédula de ciudadanía No. 1007326062, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por la motocicleta marca HERO, línea SPLENDOR XPRO, i dentificada con número de motor JA06EDNHD00200 y número VIN
9G5JAW247PVNJ0100, de placas KZE30G objeto de litigio, esto es, la suma de ($5.825.883).
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto
periodo gravable.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desis timiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima part e del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de algun a de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2267 2025-02-212025 031 24 de Febrero de 2025