SIC - Sentencia 23-231878 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 23-231878 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F20 Vr3 (2023-08-03)

ACTA DE AUDIENCIA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 373 DEL C.G.P.

No.

Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial.

Radicado: 23-231878.

Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE.

Demandada: COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S. y GRANOS Y

CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 7 de mayo de 2025

Hora de inicio: 9:30 am Hora de finalización: 11:05 am

Siendo el 7 de mayo de 2025, a las 9:30 a.m. inició la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso.

INTERVINIENTES:

Por la demandante: El despacho reconoció la sustitución de poder a la Dra. ANAMARIA RICO POLO, CC.

No. 1.020.758.117 y T.P. No. 490.839 del C. S. de la J, en calidad de apoderado judicial.

Por la demandada: No compareció.

Por parte del Despacho: GUILLERMO ALBERTO YARURO CARREÑO, director y juez del proceso de la referencia, abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial; y JUAN MARTÍN GARCÍA BARRERA, abogado sustanciador adscrito al Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial.

ETAPAS ADELANTADAS

SOLICITUD DE NULIDAD.

GARCÍA BARRERA, abogado sustanciador adscrito al Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial.

ETAPAS ADELANTADAS

SOLICITUD DE NULIDAD.

En este punto de la actuación, se dejó claro que este despacho resolvió la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la parte demandada, consecutivo No. 40 del expediente, quien argumentó que no tuvo conocimiento del Auto No. 21549 del 22 de febrero de 2024 ni de la fecha de la audiencia programada en virtud de dicho auto, lo que, a su juicio, vulneró su derecho de defensa. En ese sentido, solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación del estado No. 029 de 2024.

Se declaró no probada la nulidad por indebida notificación del Auto No. 21549 de 2024, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDA A ALA AUDIENCIA 372.

Toda vez que no se presentó excusa alguna que permitiera demostrar la existencia de una causal de caso fortuito o fuerza mayor que hubiera impedido la asistencia de la apoderada de la parte demandada, así como de su representante legal, a la audiencia citada para el día veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se aplicará lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, en el sentido de que, al no asistir una de las partes, se presumirán ciertos los hechos en los que se fundamenta la demanda o las excepciones, siempre que tales hechos sean susceptibles de confesión.

CIERRE DEL DEBATE PROBATORIO

de las partes, se presumirán ciertos los hechos en los que se fundamenta la demanda o las excepciones, siempre que tales hechos sean susceptibles de confesión.

CIERRE DEL DEBATE PROBATORIO

El Despacho ha dispuesto el cierre del debate probatorio en el presente proceso toda vez que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL, confirmo el auto de pruebas 21549 del 22 de febrero de 2024.

Sin Recursos

CONTROL DE LEGALIDAD

AUDIENCIA

2639 2639 2025-05-07AJ01-F20 Vr3 (2023-08-03)

El Despacho realizó control de legalidad, no advirtiéndose causal alguna de nulidad o vicios de forma de lo actuado, y sin evidenciarse medidas de saneamiento pendientes.

Sin Recursos

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por la demandante: ANAMARIA RICO POLO, CC. No. 1.020.758.117 y T.P. No. 490.839 del C. S. de la J, en calidad de apoderado judicial. Presento sus alegatos de conclusión por un tiempo de hasta 20 minutos.

Por la demandada: No compareció.

SENTENCIA EN AUDIENCIA RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por el Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S.

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECLARAR que la sociedad COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S.

GRISALES infringió los derechos marcarios de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE, derivados del registro de la marca de certificación mixta denominada ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO al realizar un uso no autorizado de dicho signo distintivo, de acuerdo con el literal a del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000.

SEGUNDO: DECLARAR Que la sociedad GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. infringió los derechos marcarios de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE, derivados del registro de la marca de certificación mixta denominada ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO al realizar un uso no autorizado de dicho signo distintivo, de acuerdo con el literal a del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.

TERCERO: ORDENAR a las sociedades COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S. y GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. cesar por completo el uso de la marca de certificación mixta denominada «ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO» desde la notificación de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a las sociedades COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S. y GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. abstenerse en el futuro de usar la marca de certificación mixta denominada «ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO» por cualquier medio.

GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. abstenerse en el futuro de usar la marca de certificación mixta denominada «ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO» por cualquier medio.

QUINTO: CONDENAR a las sociedades COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S. y GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. retirar del mercado y de la totalidad de las cadenas de distribución todos los productos, incluidos aceites de palma y aceites vegetales, en los cuales realicen un uso no autorizado de la marca de certificación «ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO».

SEXTO: ORDENAR a las sociedades COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S. y GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. la destrucción de todas las etiquetas de aceites de palma y aceites vegetales en las cuales realicen un uso no autorizado de la marca de certificación m ixta denominada «ACEITE

DE PALMA 100% COLOMBIANO».

SEPTIMO: CONDENAR a las sociedades COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S. y GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. a pagar en favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE la suma de SETECIENTAS OCHO COMA CINCUENTA Y SEIS (708,56) Unidades de Valor Tributario, que equivalen a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS (35.286.000). en aplicación al sistema de indemnización preestablecida por la infracción de la marca, y conforme a la parte motiva de esta sentencia.

DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS (35.286.000). en aplicación al sistema de indemnización preestablecida por la infracción de la marca, y conforme a la parte motiva de esta sentencia.

Por Secretaría, realícese la liquidación correspondiente

OCTAVO: CONDENAR a las sociedades COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S. y GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S. pagar en favor de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE la suma por concepto de costas y agencias en derecho de cinco (5)

AUDIENCIA 2639 2025-05-07AJ01-F20 Vr3 (2023-08-03)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de SIETE MILLONES CIENTO

DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.117.500).

Por Secretaría, realícese la liquidación correspondiente.

NOVENO: IMPONER multa de cinco (5) S.M.M.L.V., equivalentes a la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.117.500), a la sociedad COMERCIALIZADORA EL MUNDO DE LOS ACEITES S.A.S., identificada con NIT 901.500.172-2, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Advertir que cuenta con diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para pagar la multa impuesta, y en caso de no acreditarse el mismo, remítase lo correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura, dejando las respectivas constancias en el expediente.

esta providencia, para pagar la multa impuesta, y en caso de no acreditarse el mismo, remítase lo correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura, dejando las respectivas constancias en el expediente.

DÉCIMO: IMPONER multa de cinco (5) S.M.M.L.V., equivalentes a la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.117.500), a la sociedad GRANOS Y CEREALES LA FRIJOLERA S.A.S., identificada con NIT 900.431,905-4, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Advertir que cuenta con diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para pagar la multa impuesta, y en caso de no acreditarse el mismo, remítase lo correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura, dejando las respectivas constancias en el expediente.

DÉCIMO PRIMERO: IMPONER multa de cinco (5) S.M.M.L.V., equivalentes a la suma de SIETE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.117.500), a la abogada MARGARITA MORALES MONTOYA, identificada con C.C. 41.893.857, en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Advertir que cuenta con diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para pagar la multa impuesta, y en caso de no acreditarse el mismo, remítase lo correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura, dejando las respectivas constancias en el expediente.

DÉCIMO SEGUNDO: Por Secretaría dispóngase lo correspondiente.

correspondiente al Consejo Superior de la Judicatura, dejando las respectivas constancias en el expediente.

DÉCIMO SEGUNDO: Por Secretaría dispóngase lo correspondiente.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la terminación del presente proceso.

Esta Sentencia se notifica en estrados.

Sin recursos

FRM_SUPER

GUILLERMO ALBERTO YARURO CARREÑO Abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial

AUDIENCIA

2639 2025-05-07

Consultar sobre este documento ...