SIC - Sentencia 23-297631 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 23-297631 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-297631

Demandante: DORA LIGIA ALZATE CÁRDENAS

Demandado: S&M SOLUCIONES URBANÍSTICAS S.A.S. /

NICOLAS ANDRES BOHORQUEZCABRERA /

WILSON DAVID MONCADA RAMÍREZ /

ALBERTJOHAN MEDINA GARZÓN /

ALEXANDERSANDOVAL

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 21 de diciembre de 2021, la parte actora suscribió contrato de promesa de compraventa en la Cuidad de Cartago – Valle del Cauca, por la suma total de $26.000.000, pagándose ese mismo día un valor de $7.000.000 y el saldo en dos (2) cuotas.

1.2. Que la entrega material del inmueble se estableció en el transcurso de doce (12)

pagándose ese mismo día un valor de $7.000.000 y el saldo en dos (2) cuotas.

1.2. Que la entrega material del inmueble se estableció en el transcurso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del contrato de promesa de compraventa, y una vez se terminaran las obras y trámites de sub -división del lote global y se realizara el trámite de escrituración de la compraventa.

1.3. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, en los hechos de la demanda, la inconformidad radica en que “SEXTO: Los demandados incumplieron la fecha de entrega material del bien inmueble sin existir justificación alguna, y si existió justificación nunca le fue notificada a mi prohijada.”

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se DECLARE que:

 los demandados vulneraron sus derechos, específicamente al deber legal de información, basado en el artículo 23, 37, y 47 de la ley 1480 de 2011,  el contrato de promesa de compraventa no cumple con la información mínima que deben suministrar los productores y/o proveedores que ofrezcan financiamiento directo. 9140 2025-09-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 los demandados desconocieron la efectividad de la garantía en la pre stación del servicio, al incumplir el contrato de promesa de compraventa.  el contrato de promesa de compraventa establece en el parágrafo de la cláusula segunda una cláusula abusiva,

Y en consecuencia ORDENAR a la parte demandada que:

 el contrato de promesa de compraventa establece en el parágrafo de la cláusula segunda una cláusula abusiva,

Y en consecuencia ORDENAR a la parte demandada que:

 a título de efectividad de la garantía legal del servicio, desconocimiento al deber legal de información y protección contractual, proceda al reembolso del valor pagado por mi mandante, esto es, la suma de $ 13.000.000, por concepto de pago del lote prometido en venta, debidamente indexado, y condenar en costas y agencias en derecho.

3. Trámite de la acción

El día 14 de febrero de 2024 mediante Auto No. 17324 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a los correos symnotificaciones@gmail.com, nicolas.c190799@gmail.com, wilsondavidmoncada26@gmail.com, ladymedina24@hotmail.com, symnotificaciones@gmail.com (consecutivos 23-297631 - -3 a -12), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, los demandados guardaron silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-297631 - -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General

bajo consecutivos 23-297631 - -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada Las sociedades demandadas no aportaron ni solicitaron prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardaron silencio

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 9140 2025-09-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

En el caso concreto, el Despacho estima que los medios de convicción obrantes en el expediente son suficientes para adoptar una decisión definitiva, sin que resulte necesario decretar o practicar pruebas adicionales.

En consecuencia, corresponde ahora examinar si las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, lo cual se abordará a partir del análisis sucesivo de los siguientes aspectos:

1. La existencia de la relación de consumo.

2. La reclamación previa.

3. La eventual vulneración de los derechos de la consumidora y la responsabilidad del productor y/o proveedor frente a los hechos objeto de debate.

1. Relación de consumo

En materia de derecho del consumidor , la legitimación o interés para actuar se encuentra condicionada a la existencia de una relación de consumo, la cual, aunque no cuenta con una definición legal expresa, ha sido entendida por la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”. De esta manera, puede afirmarse que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”. De esta manera, puede afirmarse que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

La Ley 1480 de 2011, en su artículo 5, define al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.”. A su vez, en el numeral 8 del mismo artículo, el legislador precisó que por producto debe entenderse todo bien o servicio, mientras que el proveedor es la persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En el caso objeto de análisis, la relación considera este Despacho que, en el caso concreto, resulta evidente que la relación de consumo se origina a partir de los siguientes elementos:

 La compra de l lote de terreno No. 7 de la Manzana G , en el Proyecto de vivienda “Urbanización Villa Mariana”, ubicado en la carrera 1N # 51 - 45 sector Barrio Nueva Colombia, en la ciudad de Cartago – Valle del Cauca.  Valor total del lote $26 .000.000, pagándose el mismo día de la firma del contrato de promesa de compraventa la suma de $7.000.000, recibida a satisfacción conforme se desprende del numeral 2 del contrato de promesa de compraventa suscrito el día 21 de diciembre de 2021.

promesa de compraventa la suma de $7.000.000, recibida a satisfacción conforme se desprende del numeral 2 del contrato de promesa de compraventa suscrito el día 21 de diciembre de 2021.  La suscripción de l contrato de promesa de compraventa entre Nicolás Andrés Bohórquez Cabrera (promitente vendedor) y la señora Dora Ligia Álzate Cárdenas (promitente compradora), realizado en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago, en donde se efectuó cotejo biométrico en línea con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, según consta en los documentos allegados (consecutivo 0 página 7).

9140 2025-09-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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Con base en lo anterior, e l Despacho concluye que la relación de consumo únicamente se configuró respecto del señor Nicolás Andrés Bohórquez Cabrera, en calidad de promitente vendedor. Si bien en el hecho segundo de la demanda se menciona que durante la tratativas del negocio intervinieron los señores Wilson David Moncada Ramírez y Albert Johan Medina Garzón, quienes se habrían presentado como propietarios del terreno, lo cierto es que de las pruebas obrante no se advierte que ellos, ni tampoco Alexander Sandoval ni la sociedad S&M Soluciones Urbanísticas S .A.S., hubieran suscrito contrato alguno ni participado jurídicamente en la negociación celebrada directamente con la compradora.

En lo que respecta a la afirmación contenida en el hecho tercero de la demanda, según la cual “mi mandante pagó el 50% del lote prometido en venta ”, equivalente a la suma de

En lo que respecta a la afirmación contenida en el hecho tercero de la demanda, según la cual “mi mandante pagó el 50% del lote prometido en venta ”, equivalente a la suma de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000), este Despacho observa que dentro del consecutivo 0 (demanda) no se allegó prueba idónea que acredite de manera fehaciente dicho desembolso. Por el contrario, únicamente obra respaldo documental respecto del pago inicial por SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), valor que sí cuenta con soporte probatorio cierto y verificable.

En este sentido, debe recordarse que el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece que corresponde al consumidor la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de su pretensión, salvo en aquellos eventos en los que por su condición resulte desproporcionado exigirle la demostración, lo que no se configura en el presente caso. De igual modo, el artículo 167 del Código General del Proceso prevé como regla general que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho d e las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

La jurisprudencia ha sido clara al precisar que la carga de la prueba no puede trasladarse de manera automática a la parte demandada, pues ello implicaría desvirtuar el principio dispositivo. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

“Quien afirma un hecho del cual deriva una consecuencia jurídica a su favor, tiene el deber de demostrarlo, so pena de que opere en su contra la ausencia de prueba ” (CSJ, Sala de

“Quien afirma un hecho del cual deriva una consecuencia jurídica a su favor, tiene el deber de demostrarlo, so pena de que opere en su contra la ausencia de prueba ” (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC-15192 de 2017, Rad. 11001-31-03-040-2012-00467-01).

Así mismo, en pronunciamiento anterior señaló:

“La carga de la prueba constituye una exigencia de diligencia mínima en el proceso, en tanto no puede pretenderse la prosperidad de una reclamación sin la acreditación objetiva de los hechos que la fundamentan ” (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC -10251 de 2014, Rad. 11001-31-03-018-2008-00191-01).

Por tanto, al no encontrarse demostrada la entrega de la sum a de TRECE MILLONES DE PESOS ($13.000.000) alegada por la parte demandante, este Despacho solo tendrá como valor cierto y acreditado la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), sin que sea posible dar por probado un pago mayor.

En consecuencia, se ti ene por acreditado el presupuesto de la legitimación por activa en cabeza de la señora Dora Ligia Álzate Cárdenas, en condición de adquiriente del producto objeto de reclamo judicial, a la luz del presupuesto previsto en el numeral 3º del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, y el valor cierto y acreditado es la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000). Tal conclusión se refuerza ante la ausencia de la contestación de la demanda por parte de la convocada:

2. Reclamación Previa

PESOS ($7.000.000). Tal conclusión se refuerza ante la ausencia de la contestación de la demanda por parte de la convocada:

2. Reclamación Previa

En cuanto al presupuesto de procedibilidad, advierte el Despacho que este encuentra cumplido, pues la parte actora manifestó haber presentado reclamación directa de manera 9140 2025-09-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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verbal el día 6 de marzo de 2023, sin que los demandados hubiesen dado respuesta dentro del término legal. De igual forma, se observa que desde la formulación de dicha reclamación transcurrieron más de quince (15) días hábiles sin contestación, lo cual satisface lo previsto en los literales b y c del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Consta, además, que la reclamación fue dirigida a todos los integrantes de la parte pasiva de la presente a cción, con lo cual se tiene por demostrado que se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad exigido para la acción de protección al consumidor.

En lo que respecta a la oportunidad, este Despacho constata que la demanda fue interpuesta dentro del término legal contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, lo cual impide la configuración de la prescripción máxima de la acción, aun cuando la misma no fuer alegada oportunamente por la parte convocada.

En consecuencia, se tiene por verificado que la presente acción jurisdiccional fue promovida en debida forma, tanto en lo referente a la reclamación directa como en lo atinente al término

no fuer alegada oportunamente por la parte convocada.

En consecuencia, se tiene por verificado que la presente acción jurisdiccional fue promovida en debida forma, tanto en lo referente a la reclamación directa como en lo atinente al término de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.

3. La eventual vulneración de los derechos de la consumidora y la responsabilidad del productor y/o proveedor frente a los hechos objeto de debate.

 Información entregada sobre el producto o servicio y ejercicio del derecho de retracto

Manifiesta la parte actora que los demandados vulneraron sus derechos como consumidora, al incumplir el deber legal de información consagrado en los artículos 23, 37, y 47 de la Ley 1480 de 2011, afirmando que e l contrato de promesa de compraventa no cumpl ió con la información mínima exigida para los productores y/o proveedores que ofrecen financiamiento directo.

Sobre este punto, el Despacho recuerda que el deber de información recae en cabeza de los productores y proveedores de bienes y servicios, pero también impone al consumidor la obligación de obrar con diligencia y verificar las condiciones esenciales d el producto o servicio adquirido. En efecto, el numeral 2.1 del artícul o 3 del Estatuto del Consumidor dispone como deber del usuario "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".

En el caso concreto, se advierte que con la suscripción del contrato se pactaron expresamente las condiciones de la negociación, y no obra en el expediente prueba alguna

adecuado uso o consumo, conservación e instalación".

En el caso concreto, se advierte que con la suscripción del contrato se pactaron expresamente las condiciones de la negociación, y no obra en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte pasiva Nicolás Andrés Bohórquez Cabrera, hubiese incumplido el deber de suministrar la información mínima legalmente exigida. A su vez, la parte demandante Dora Ligia Álzate Cárdenas , no aportó elementos probatorios idóneos que acreditaran irregularidades en la información recibida, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 167 del Código General de Proceso, según el cual corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persigue.

En cuanto al derecho de retracto, previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, este resulta aplicable en tres escenarios específicos: (i) contratos celebrados mediante sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor, (ii) ventas de tiempos compartidos y (iii) ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. La finalidad de esta figura es proteger al consumidor en negocios en los que el contacto con el producto o servicio es limitado o atípico, habilitándolo para revocar su decisión de compra de ntro de los cinco (5) 9140 2025-09-152025Sentencia DE HOJA No. 6

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días hábiles siguientes a la entrega del bien o a la celebración del contrato, según corresponda.

No obstante, en el presente asunto está acreditado que la adquisición del bien objeto de litigio

días hábiles siguientes a la entrega del bien o a la celebración del contrato, según corresponda.

No obstante, en el presente asunto está acreditado que la adquisición del bien objeto de litigio se llevó a cabo de manera presencial, en contacto directo entre la parte actora y el señor Nicolás Andrés Bohórquez Cabrera, lo cual excluye la aplicación del derecho de retracto. Aun cuando la parte demandante afirma haberse enterado de la oferta mediante publicaciones en redes sociales, lo c ierto es que la negociación no se concretó a través de un medio no tradicional o a distancia, sino de manera presencial, donde tuvo oportunidad de verificar el bien y las condiciones de pago, y suscribiendo contrato de promesa de compraventa en la Notaría Segunda del Círculo de Cartago.

En este orden de ideas, no se evidencia vulneración alguna al derecho de retracto, puesto que dicho mecanismo resulta inaplicable al caso concreto. De esta manera, la pretensión en este sentido no está llamada a prosperar.

 Protección contractual

En el análisis de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa, este Despacho advierte que, si bien en su contenido inicial se determina el precio total del negocio y la forma en que debía ser cancelado por la compradora, en su parte final se incorpora una estipulación que establece una cláusula penal únicamente frente al eventual incumplimiento del promitente comprador, consistente en el pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato a favor del promitente vendedor. Lo anterior supone una condición contractual redactada de manera unilateral, en beneficio exclusivo del proveedor, que desconoce el principio de reciprocidad y equilibrio de prestaciones que debe regir toda relación de consumo.

condición contractual redactada de manera unilateral, en beneficio exclusivo del proveedor, que desconoce el principio de reciprocidad y equilibrio de prestaciones que debe regir toda relación de consumo.

Tal previsión, en criterio de este Despacho, encuadra en la definición de cláusula abusiva prevista en el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, pues genera un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor , limitando de manera irrazonable su posición contractual y reforzando, en contraste, la posición dominante del promitente vendedor. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que son abusivas aquellas estipulaciones que no han sido objeto de negociación individual, que contrarían el principio de buena fe y que, en la práctica, producen un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes. En el mismo sentido, la doctrina ha advertido que se configuran como abusivas aquellas cláusulas que, como en este caso, imponen cargas desproporcionadas a la parte adherente, que dificultan o restringen el ejercicio de sus derechos y que consolidan una situación de inferioridad frente al predisponente.

Así, resulta evidente que la sanción prevista en la cláusula pe nal se activa exclusivamente en contra del consumidor, sin prever medida alguna frente al eventual incumplimiento del proveedor, lo que contraviene el mandato legal de simetría y equidad que gobierna la contratación bajo el Estatuto del Consumidor. El efecto jurídico de tal estipulación , conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, es su ineficacia de pleno derecho, lo que significa que no produce efectos jurídicos vinculantes desde su origen y debe tenerse

conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, es su ineficacia de pleno derecho, lo que significa que no produce efectos jurídicos vinculantes desde su origen y debe tenerse por no escrita, sin que ello afecte la validez integral del contrato, el cual puede subsistir sin la disposición declarada ineficaz. En este escenario, corresponde al juez determinar los derechos y obligaciones derivados del contrato subsistente, preservando el equilibrio contractual que exige el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, este Despacho concluye que la parte final de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa objeto de análisis constituye una cláusula abusiva y, en tal virtud, declarará su ineficacia de pleno derec ho, por ser contraria a la protección contractual que ampara a los consumidores en el marco del Estatuto de Protección al Consumidor. 9140 2025-09-152025Sentencia DE HOJA No. 7

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 Efectividad de la garantía en el caso concreto

Dispone el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento delos productos. En la misma línea, el artículo 10 ibídem establece que, p ara derivar responsabilidad por incumplimiento a tales condiciones, basta con demostrar el defecto del producto , salvo que se acrediten causales de exoneración previstas de manera taxativa en la ley.

El Estatuto del Consumidor consagró la obligación que tienen los productores, expendedores

con demostrar el defecto del producto , salvo que se acrediten causales de exoneración previstas de manera taxativa en la ley.

El Estatuto del Consumidor consagró la obligación que tienen los productores, expendedores o proveedores de asegurar que los bienes y servicios ofrecidos sean de calidad e idoneidad, y resulten seguros para el usuario, recayendo sobre estos agentes la carga de probar que un eventual defecto corresponde a una causal de exoneración, lo que en el presente asunto no ocurrió.

Se recuerda, además, que el derecho de los consumidores a recibir productos y servicios de calidad, se fundamenta en tres referentes básicos: (i) la garantía legal, del artículo 7, (ii) las condiciones ofrecidas en publicidad e información conforme los artículos 23 y 29 de la Ley 1480 de 2011, y (iii) las condiciones habituales del mercado.

En el caso concreto, se encuentra acreditada la relación de consumo entre las partes en virtud de la compra del lote de terreno No. 7 de la Manzana G, en el Proyecto de vivienda “Urbanización Villa Mariana”, ubicado en la carrera 1 N # 51 - 45 sector Barrio Nueva Colombia, en la ciudad de Cartago – Valle del Cauca, por un valor de $26.000.000, recibiéndose ese mismo día el primer pago por valor de $7.000.000, según contrato de promesa de compraventa suscrito el día 21 de diciembre de 2021 . No obstante, la parte demandada incumplió la obligación de entrega pactada en la cláusula tercera del contr ato, sin justificación alguna, y posteriormente omitió reembolsar el dinero cuando le fue solicitado mediante reclamación directa.

Es importante precisar que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el

sin justificación alguna, y posteriormente omitió reembolsar el dinero cuando le fue solicitado mediante reclamación directa.

Es importante precisar que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el incumplimiento analizado no corresponde al numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, relativo a la prestación de un servicio, sino al numeral 6 del mismo artículo , en cuanto regula el derecho de todo consumidor a recibir el bien oportunamente conforme a lo convenido. En el presente asunto no se controvierte un servicio mal prestado o insatisfactorio, sino la omisión del demandado en cumplir con la obligación esencial de entregar el lote objeto del contrato en el tiempo estipulado.

En ese orden , la no entrega o la dilación injustificada constituyen una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores, quienes ven frustradas sus expectativas y necesidades, con desconocimiento del régimen de calidad, idoneidad y cumplimiento oportuno.

Por otra parte, en aplicación d el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, de manera que el incumplimiento del demandado genera responsabilidad contractual y, a su vez, infringe el régimen de protección al consumidor. Esta conclusión se robustece al tener en cuenta que, conforme al artículo 97 del Código General de Proceso, la no contestación de la demanda presume ciertos los hechos susceptibles de confesión, a saber: (i) la adquisición del lote por la actora, (ii) el incumplimiento de la obligación de entrega en el término pactado, y (iii) la negativa del demandado a cumplir o a devolver el dinero recibido.

En consecuencia, y dado que el extremo pasivo no probó causal de exoneración de

obligación de entrega en el término pactado, y (iii) la negativa del demandado a cumplir o a devolver el dinero recibido.

En consecuencia, y dado que el extremo pasivo no probó causal de exoneración de responsabilidad en los términos d el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará, a título de efectividad de la garantía, el reintegro del 100% del primer pago cancelado por la actora, correspondiente a S IETE MILLONES DE PESOS ( $7.000.000), 9140 2025-09-152025Sentencia DE HOJA No. 8

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suma que deberá ser actualizada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPCcertificado por el DANE, desde la fecha de pago (21 de diciembre de 2021) y hasta la cancelación efectiva, con el fin de preservar el poder adquisitivo del dinero entregado.

Así mismo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandada , incluidas las agencias en derecho, las cuales se liquidaran en su oportunidad procesal conforme a los criterios objetivos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2 4 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de S& M

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de S& M SOLUCIONES URBANÍSTICAS S.A.S. / WILSON DAVID MONCADA RAMÍREZ / ALBERTJOHAN MEDINA GARZÓN / ALEXANDERSANDOVAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor NICOLAS ANDRÉS BOHÓRQUEZ CABRERA

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.020.843.342, vulneró los derechos de la consumidora, al incumplir con la entrega material del bien adquirido y omitir la devolución del dinero pagado, de conformidad con lo expuesto la parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: DECLARAR como abusiva y por ende ineficaz de pleno derecho el contenido de penalidad que establece la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa firmado entre las partes, en el cual se establece “En caso de que el promitente comprador incumpla a lo estipulado en esta cláusula se verá obligado a pagar a favor del promitente vendedor una multa equivalente al diez (10%) sobre el valor total de esta compraventa”.

CUARTO: ORDENAR al señor NICOLAS ANDRÉS BOHÓRQUEZ CABRER A, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.020.843.342, que a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora DORA LIGIA ALZATE CÁRDENAS , identificada con cédula de ciudadanía No.29.465.084, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria

favor de la señora DORA LIGIA ALZATE CÁRDENAS , identificada con cédula de ciudadanía No.29.465.084, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000), monto cancelado como parte del precio para la adquisición del lote de terreno No. 7 de la Manzana G, en el Proyecto de vivienda “Urbaniz

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