SIC - Sentencia 23-36334 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 23-36334 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F31 Vr 5 (2023-08-03)
Acción por infracción a derechos de propiedad industrial
Radicado: 23-36334
Demandante: MCCAIN FOODS LIMITED
Demandadas: INVERSIONES TORRES NAVARRO S.A.S.
Procede el despacho a proferir sentencia anticipada en el marca del presente asunto en virtud de los dispuesto en el numeral 2° del inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las pretensiones
1.1.1. «MCCAIN FOODS LIMITED» -en adelante «MCCAIN»- presentó el 25 de abril de 2023 demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra la sociedad «INVERSIONES TORRES NAVARRO S.A.S.» -en adelante «TORRES NAVARRO». En su escrito de demanda, solicitó que se declarara que «TORRES NAVARRO» infringió las marcas de las que es titular «MCCAIN» a la luz de los literales a), c) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
1.1.2. En ese orden, el actor en las pretensiones solicitó:
«2.1. Declarativas
Primera: Que se declare que el uso de la expresión “MaCain” que INVERSIONES TORRES NAVARRO ha venido realizando en territorio colombiano constituye una
«2.1. Declarativas
Primera: Que se declare que el uso de la expresión “MaCain” que INVERSIONES TORRES NAVARRO ha venido realizando en territorio colombiano constituye una infracción a las marcas registradas por McCain que reivindican la expresión “McCain”,
particularmente la s marcas relacionadas en la Tabla No. 2 de esta demanda, en los términos de los literales a), c) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
Segunda: Que se declare que con el uso no autorizado de un signo similarmente confundible a las marcas “McCain” de titularidad exclusiva de McCain, INVERSIONES TORRES NAVARRO ha causado daños a mi representada, bajo la tipología de daño contemplada en el literal c) del artículo 243 de la Decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina relacionado con “el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual”.
2.2. Consecuenciales
Primera: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se ordene a INVERSIONES TORRES NAVARRO retirar en forma inmediata la expresión “MaCain” y cualquier otro signo, combinación de colores o tipografía de letra confundibles o que puedan asoc iarse a las marcas registradas por McCain, de la enseña comercial que
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actualmente identifica sus establecimientos de comercio abiertos al público en el territorio nacional.
Segunda: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se ordene a
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actualmente identifica sus establecimientos de comercio abiertos al público en el territorio nacional.
Segunda: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se ordene a INVERSIONES TORRES NAVARRO retirar y promover que terceros retiren en forma inmediata la expresión “MaCain” y cualquier otro signo, combinación de colores o tipografía de letra relacionados o que puedan asociarse a las marcas registradas por McCain, del contenido alojado en sus perfiles en plataformas de contacto o comercio electrónico, y en Facebook, Instagram o cualquier otra red social con la que cuente su compañía.
Tercera: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se ordene a INVERSIONES TORRES NAVARRO retirar de los circuitos comerciales (establecimientos de comercio, redes sociales, avisos, enseñas, estanterías, puntos de venta, distribuidores, catálogos, página web, dominios, cuentas de correo electrónico, etc.) todas las piezas publicitarias y los productos que contengan la expresión “MaCain”, y promover que terceros realicen la misma conducta.
Cuarta: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se ordene a INVERSIONES TORRES NAVARRO destruir toda papelería, publicidad, folletos, catálogos, menús, tarjetas, pendones, etiquetas, envases, envolturas y embalajes que contengan la expr esión “MaCain”, y cualquier otro material impreso o digital donde se promocionen los productos o servicios a través de la cual se configuran las conductas infractoras evidenciadas en la presente solicitud.
Quinta: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se ordene a
promocionen los productos o servicios a través de la cual se configuran las conductas infractoras evidenciadas en la presente solicitud.
Quinta: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se ordene a INVERSIONES TORRES NAVARRO comunicar a la opinión pública, en un aviso visible en sus establecimientos de comercio, en publicaciones en sus redes sociales y en un medio de comunicación de circulación nacional, que no tiene ninguna relación jurídica o económica con McCain.
Sexta: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se ordene a INVERSIONES TORRES NAVARRO eliminar la expresión “MaCain” de sus perfiles en las las plataformas de Facebook e Instagram, así como a la de los portales de contacto Rappi, DiDi Food, y general cualquier otra plataforma de intermediación para la comercialización o promoción de actividades mercantiles, absteniéndose de crear nuevas cuentas en dichas plataformas (o en cualquier otra que llegare a existir) en las que se haga uso o alusión a cualquier signo similarmente confundible a las marcas “McCain”, y
particularmente las marcas relacionadas en la Tabla No. 2 de esta demanda.
Séptima: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se oficie a las empresas operadoras de las plataformas de Facebook e Instagram, así como a la de los portales de contacto Rappi, DiDi Food, y general cualquier otra plataforma de intermediación para la comercialización de comida, para que suspendan el acceso en Colombia a los perfiles de INVERSIONES TORRES NAVARRO, listados a continuación y que incluyen la expresión “MaCain”, pues esta última resulta similarmente confundible con las marcas registradas en Colombia por McCain.
Colombia a los perfiles de INVERSIONES TORRES NAVARRO, listados a continuación y que incluyen la expresión “MaCain”, pues esta última resulta similarmente confundible con las marcas registradas en Colombia por McCain.
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Octava: Que como consecuencia de la pretensión declarativa primera, se ordene a INVERSIONES TORRES NAVARRO retirar en forma inmediata la expresión “MaCain” y cualquier otro signo o combinación de letras que sean confundibles o puedan asociarse a las marcas registradas por McCain, del nombre de sus establecimientos de comercio inscritos ante en el registro mercantil.
Novena: Que como consecuencia de la pretensión declarativa segunda, se ordene a INVERSIONES TORRES NAVARRO resarcir los perjuicios generados a McCain con ocasión del daño correspondiente a “el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual” (literal c del artículo 243 de la Decisión Andina 486), bajo la cuantía y los criterios de tasación establecidos en el Decreto 2264 de 2014 (compilado bajo el Decreto 1074 de 2015), por el cual se reglamenta la indemnización preestablecida por infracción a los derechos marcarios».
1.2. Los hechos de la demanda
1.2.1. Señaló que la sociedad «MCCAIN» es titular de múltiples marcas entre las que se encuentran:
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encuentran:
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1.2.2. Manifestó que la sociedad « TORRES NAVARRO» es una empresa colombiana cuyo objeto social corresponde a «el expendio a la mesa de comidas preparadas y actividades de otros servicios de comida […]».
1.2.3. Precisó que «TORRES NAVARRO» ha desarrollado sus actividades mercantiles en establecimientos de comercio, a través de los cuales comercializa comida rápida, especialmente comidas fritas.
1.2.4. Afirmó la sociedad demandada hace uso de la expresión «MaCain» sin contar con la autorización por parte de «MCCAIN» para identificar sus servicios de restauración en sus diferentes establecimientos de comercio y redes sociales.
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1.2.5. Indicó que el 16 de marzo de 2022, «MCCAIN» envió un correo electrónico a la demandada en el que requirió el cese y desistimiento de uso de la expresión «MaCain» por vulnerar sus derechos de propiedad industrial. No obstante, dicho requerimiento no fue atendido.
1.2.6. Aseveró que el 30 de enero de 2023, «MCCAIN» radicó una solicitud de medidas cautelares urgentes para impedir la infracción de sus derechos por parte de la accionada.
1.2.6. Aseveró que el 30 de enero de 2023, «MCCAIN» radicó una solicitud de medidas cautelares urgentes para impedir la infracción de sus derechos por parte de la accionada.
1.2.7. Resaltó que el 17 de marzo de 2023, este despacho profirió el Auto 33529 «Por el cual se resuelve una solicitud de medidas cautelares» a través de la cual fijó una caución previa al decreto de la solicitud cautelar,
1.2.8. Señaló que el 13 de abril de 2023, este operador judicial acreditó la constitución de la caución a través del Auto 43202 y decretó las medidas cautelares en favor de «MCCAIN».
1.3. La contestación de la demanda
El término para contestar la demanda venció sin que la demandada hiciera pronunciamiento alguno lo cual se advirtió en el Auto 90722 del 23 de agosto de 2023.
1.4. Trámite procesal
1.4.1. La solicitud anticipada de medidas cautelares se decidió a través del auto 33529 del 17 de marzo de 2023 y se ordenó prestar caución.
1.4.2. La medida cautelar se decretó por medio del auto 43202 del 13 de abril de 2023.
1.4.3. La demanda se admitió mediante auto 56980 del 23 de mayo de 2023.
1.4.4. A través del auto 90722 del 23 de agosto de 2023 se realizó control de legalidad en el que se advirtió que no se presentó la contestación de la demanda por parte de la accionada dentro el término legal.
1.4.4. A través del auto 90722 del 23 de agosto de 2023 se realizó control de legalidad en el que se advirtió que no se presentó la contestación de la demanda por parte de la accionada dentro el término legal.
1.4.5. Téngase en cuenta que, por Resolución 54645 de 2023 suspendió los términos entre el 12 y 13 de septiembre de 2023 prorrogados por la Resolución 54656 de 2023 hasta el 15 de septiembre de 2023; por Resolución 63599 de 2023 suspendió los términos el 18 de oc tubre de 2023; por Resolución 72982 de 2023 suspendió los términos entre el 24 y 27 de noviembre de 2023; por Resolución 74254 de 2023 suspendió los términos el 28 de noviembre de 2023; por Resolución 79172 de 2023 suspendió los términos entre el 20 de dic iembre de 2023 al 14 de enero de 2024 y por Resolución 18987 de abril de 2024 suspendió los términos entre el 24 de abril de 2024 al 10 de junio de 2024, por Resolución 48972 de 2024 suspendió los términos el 27 de agosto de 2024, por Resolución 4939 del 2024 se suspendió los términos el 28 de agosto de 2024 y por Resolución 77546 de 2024 se suspendió los términos entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. La competencia
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2.1. La competencia
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El literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso le otorga a esta Superintendencia competencia jurisdiccional para conocer de los procesos de violación a las normas relativas a la propiedad industrial. De allí se desprende que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , a través de los operadores judiciales, es competente para avocar y resolver el presente caso.
2.2. Cuestiones previas: la validez de los medios probatorios
Con base en los efectos derivados de la omisión de la contestación de la demanda, este despacho tendrá por ciertos los hechos susceptibles de confesión como consecuencia de la no contestación de la demanda por parte de la demandada «TORRES NAVARRO».
La confesión es un medio de convicción que goza de total validez y eficacia probatoria a la luz del artículo 97 del Código General del Proceso.
En el presente asunto las confesiones no fueron objeto de contradicción y defensa por parte de la accionada.
2.3. Los presupuestos procesales
2.3.1. La legitimación en la causa por activa y la existencia del derecho de propiedad industrial de «MCCCAIN»
El artículo 238 de la Decisión 486 del 2000 dispone que «[e]l titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos
en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción».
Esto implica que quien interpone una acción por infracción a un derecho de propiedad industrial debe acreditar: i) que el derecho vulnerado existe y ii) su legitimación para actuar dentro del proceso.
La existencia del derecho de propiedad industrial y legitimación en la causa por activa de «MCCAIN» se acredita a partir de las solicitudes de información emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: i) IT2022/0011554 que acredita la titularidad del signo mixto «MCCAIN» con certificado de registro 497783; ii) IT2022/0011555 que acredita la titularidad del signo mixto «MCCAIN» con certificado de registro 497784; iii) IT2022/0011564 que acredita la titularidad del signo nominativo «MCCAIN» con ce rtificado de registro 221131; iv) IT2022/0011556 que acredita la titularidad de la marca mixta «MCCAIN» con certificado de registro 221161; v) IT2022/0011559 que acredita la titularidad de la marca mixta «MCCAIN» con certificado de registro 158509; vi) IT2 022/0011566 que acredita la titularidad del signo nominativo «MCCAIN» con certificado de registro 159372; vii) IT2022/0011557 que acredita la titularidad de la marca mixta «MCCAIN» con certificado de registro 242173; viii) IT2022/0011560 que acredita la ti tularidad del signo nominativo «MCCAIN» con certificado de registro 246819; y ix) IT2022/0015563 que acredita la
registro 242173; viii) IT2022/0011560 que acredita la ti tularidad del signo nominativo «MCCAIN» con certificado de registro 246819; y ix) IT2022/0015563 que acredita la titularidad del signo nominativo «MCCAIN SUPERFRIES» con certificado de registro 200692. De esta manera, este despacho tiene por probado que el accionante es titular de los signos nominativos y mixtos «MCCAIN»1.
A continuación, la relación de las marcas:
1 Consecutivo 0, p. 21.
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De esta forma, es clara la existencia de los derechos de propiedad industrial de «MCCAIN» respecto de las marcas mixtas y nominativas para distinguir productos de las clases: 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Niza.
Por lo tanto, la accionante se encuentra legitimada por activa para invocar la presente acción por infracción de derechos de propiedad industrial.
2.3.2. La legitimación en la causa por pasiva de «TORRES NAVARRO»
En la presente contienda litigiosa no existe discusión alguna respecto de la legitimación en la causa por pasiva por parte de la sociedad demandada «TORRES NAVARRO», pues, se pone de presente que la accionada tiene la capacidad para comparecer en el asunto.
2.4. La fijación del litigio
2.4.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta en la demanda y la omisión en el traslado de la contestación, el despacho debe determinar si la sociedad «TORRES
2.4. La fijación del litigio
2.4.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta en la demanda y la omisión en el traslado de la contestación, el despacho debe determinar si la sociedad «TORRES NAVARRO» incurrió en la infracción a los derechos de propiedad industrial respecto de la familia marcaria «MCCAIN» a la luz de los literales a), c) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
2.4.2. En caso de determinarse la infracción, establecer si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios a la luz de la indemnización preestablecida de que trata el Decreto 2264 de 2014.
2.5. Sentido de la decisión
2.5.1. Se anuncia que las pretensiones de la demanda se acogerán, al demostrarse la infracción de propiedad industrial a la luz de lo previsto en los literales a), c) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 por parte de la sociedad «TORRES
NAVARRO».
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2.5.2. Se adoptará la siguiente estructura metodológica: i) el análisis del uso que se alega como infractor por parte de «TORRES NAVARRO» y ii) el análisis de la infracción de la marca «MCCAIN».
2.6. El uso del signo que se alega como infractor por parte de la sociedad «TORRES
NAVARRO»
2.6.1. Conforme con la acusación, se indicó que la sociedad accionada usa en el mercado
la marca «MCCAIN».
2.6. El uso del signo que se alega como infractor por parte de la sociedad «TORRES
NAVARRO»
2.6.1. Conforme con la acusación, se indicó que la sociedad accionada usa en el mercado un signo similarmente confundible con aquellos signos «MCCAIN» - nominativos y mixtosde titularidad de la convocante. La demandante alegó que el accionado utiliza el signo « MaCain» para identificar sus establecimientos de comercio, sus redes sociales y para envasar, etiquetar y envolver los productos que comercializa en sus restaurantes.
2.6.2. Respecto del material probatorio allegado, se destacan los siguientes elementos de prueba: i) certificado de existencia y representación legal de la sociedad «INVERSIONES TORRES NAVARRO S.A.S.» en el que se determina que es propietario de los establecimientos de comercio: a) «MACAIN FAST FOOD» con número de matrícula 635.487; b) «MACAIN URBAN FOOD» con número de matrícula 682.377; y c) «MACAIN URBAN FOOD DE LA OCHO» con número de matrícula 724.5762; ii) las capturas de pantalla de las redes sociales «Instagram» y «Facebook» junto con los enlaces web « https://www.instagram.com/macain_urbanfood1/»3, «https://www.facebook.com/macainurbanfood»4 y «https://www.instagram.com/p/Ck61tsUjp8T/»5
2 Consecutivo 0, P . 24. 3 Consecutivo 0, P . 25. 4 Consecutivo 0, P . 26. 5 Consecutivo 0, P . 29.
2 Consecutivo 0, P . 24. 3 Consecutivo 0, P . 25. 4 Consecutivo 0, P . 26. 5 Consecutivo 0, P . 29.
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2.6.3. Así las cosas, los referidos medios demuestran que la accionada ofrece servicios de comida rápida, que guardan relación con los servicios para los que se encuentran registradas las marcas mixtas y nominativa «MCCAIN».
En este punto, el despacho resalta que el número de teléfono 304-352-6528 contenido en las tres (3) capturas de pantallas puestas de presente anteriormente coincide con el número de teléfono registrado para el Establecimiento de Comercio denominado «MACAIN URBAN FOOD», el cual se encuentra ubicado en la CL 97 No 42 F - 08 TL 1 MZ H de la Ciudad de Barranquilla (Atlántico), según se puede corroborar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad accionada que obra en el expediente6. Asimismo, este operador judicial comprobó que la dirección Carrera 8 # 35 A - 54 de la Ciudad de Barranquilla y contenida en la captura de pantalla del perfil de la red social Instagram denominado «macain_urbanfood1»7, coincide igualmente con la dirección del establecimiento de comercio denominado «MACAIN URBAN FOOD DE LA OCHO », contenido en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la convocada.
2.6.4. Con base en lo anterior, este juzgador encontró probado que la sociedad «TORRES
URBAN FOOD DE LA OCHO », contenido en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la convocada.
2.6.4. Con base en lo anterior, este juzgador encontró probado que la sociedad «TORRES NAVARRO» utiliza en el comercio el signo «MaCain» para identificar los servicios de restauración.
2.7. El análisis de la infracción de la familia marcaria «MACCAIN»
2.7.1. Frente a la infracción contemplada en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, el TJCA ha indicado que la modalidad de infracción de se configura en aquellos eventos en lo que se reúnen «dos elementos fundamentales, el primero determinativo, referido (…) al uso de una marca o signo registrado en el comercio y, el segundo, condicional, cuando expresa que debe existir un riesgo de confusión o asociación»8.
2.7.2. A efectos de lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un producto o servicio pensando que éste tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir confusión se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados por los respectivos signos9.
6 Consecutivo 0, P . 24. 7 Consecutivo 9, P . 29. 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejuidical rad. 049-IP-2012 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejuidical rad. 164-IP-2007
7 Consecutivo 9, P . 29. 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejuidical rad. 049-IP-2012 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejuidical rad. 164-IP-2007 1009 2025-01-272025SENTENCIA DE HOJA No. 10
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2.7.3. De acuerdo con los lineamientos establecidos por el TJCA, existen unos criterios a seguir para hacer un adecuado cotejo entre signos marcarios, todos ellos analizados en la interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 12-IP-201410.
2.7.4. Con base en lo anterior, es oportuno realizar la confrontación de las marcas que la accionante tiene registradas, en contraposición a la utilizada por la parte demandada.
SIGNO REGISTRADO SIGNO DE LA DEMANDADA
McCain (nominativo)
2.7.5. En ese sentido, cuando se confrontan signos mixtos y nominativos, se debe identificar cuál de los elementos del signo mixto prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, el denominativo o el gráfico 11. La jurisprudencia del TJCA ha determinado que por regla general es el denominativo el más relevante por la fuerza expresiva propia de las palabras, que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico teniendo en cuenta su tamaño, color, colocación que en un momento dado pueden ser definitivos, El elemento gráfico puede ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos que cuando consisten simplemente en un dibujo abstracto.
cuenta su tamaño, color, colocación que en un momento dado pueden ser definitivos, El elemento gráfico puede ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos que cuando consisten simplemente en un dibujo abstracto.
2.7.6. De acuerdo con lo anterior , el despacho observa que, en el presente asunto, el elemento preponderante es el denominativo, por ser el que genera mayor impacto y recordación en la mente del consumidor. Así las cosas , a l comparar la expresión «MCCAIN» con la expresión «MaCain» este operador judicial encuentra que coincide en la ortografía y fonografía en 5 de las 6 letras que componen las palabras comparadas.
2.7.7. Por tal motivo, al analizarse en conjunto los signos, de forma sucesiva, con énfasis en las semejanzas y desde el punto de vista del consumidor medio, se concluye que entre los signos cotejados existe similitud ortográfica, fonética y conceptual, derivada de la longitud, sonoridad, número de sílabas y la coincidencia de la expresión «M -CAIN» que conforma ambos signos.
2.7.8. Aunado a ello, se evidencia que l os signos de la accionante identifican productos de las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional , relacionados con productos alimenticios, especialmente papas y snacks y, por su parte, el signo utilizado por la demandada es utilizado para identificar servicios de restaurantes de comidas rápidas. Por ende, es posible predicar que identifican productos y servicios complementarios. Por tal motivo, este despacho considera que el consumidor que advierta que los servicios de restaurante que se identifican con la expresión «MaCain» pueden estar relacionadas o se trata de una línea de servicios del accionante, por lo que existe una
Por tal motivo, este despacho considera que el consumidor que advierta que los servicios de restaurante que se identifican con la expresión «MaCain» pueden estar relacionadas o se trata de una línea de servicios del accionante, por lo que existe una conexidad competitiva entre los productos y servicios comercialziados.
10 Regla 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; Regla 2. Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente; Regla 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas y Regla 4. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial rad. 172-IP-2021, 7 de diciembre de 2021 1009 2025-01-272025SENTENCIA DE HOJA No. 11
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2.7.9. No obstante lo anterior, en lo referente a las marcas registradas para identificar productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional, no se observa que la demandada se encuentre infringiendo tales signos, pues identifica productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos.
2.7.10. En ese orden de ideas, este juzgador considera que se genera un riesgo de confusión en la medida que podría llevar a los consumidores a creer que los servicios que comercializa el accionado y los productos para los que registró la marca el accionante tienen un mismo origen empresarial.
en la medida que podría llevar a los consumidores a creer que los servicios que comercializa el accionado y los productos para los que registró la marca el accionante tienen un mismo origen empresarial.
2.7.11. En suma, de acuerdo con los argumentos expuestos por el despacho, en el presente asunto se demostró la infracción de derechos de propiedad industrial, sobre las marcas mixtas y nominativas que amparan las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Adviértase que, el signo «MACAIN» utilizado por la demandada tuvo por objeto la comercialización y etiquetamiento de servicios de restaurantes, es decir, productos enmarcados dentro de la clase 43 de la Clasificación de Niza.
2.8. La indemnización de perjuicios
2.8.1. Establecida la infracción a los derechos de propiedad industrial tutelados por la demandante bajo las previsiones de los literales a), c) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, es procedente determinar si con ella se causaron daños y su respecti va cuantificación.
2.8.2. Sobre el particular, debe recordarse que, conforme con lo dispuesto en la pretensión «Segunda» de la demanda, la accionante se acogió al sistema de indemnización preestablecida (Decreto 1074 de 2015).
2.8.3. De acuerdo con la literalidad del artículo 2.2.2.21.1 del precitado Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 41 del Decreto 2642 de 2022, la indemnización preestablecida en los procesos civiles de infracción marcaria, libera a la demandante de probar la cuant ía de los perjuicios causados con la infracción, razón por la cual sujeta la tasación de estos a la
los procesos civiles de infracción marcaria, libera a la demandante de probar la cuant ía de los perjuicios causados con la infracción, razón por la cual sujeta la tasación de estos a la valoración por parte del juez de un monto que se fija de conformidad con dicha reglamentación.
2.8.4. Así mismo, se recuerda que, si bien cuando el demandante se sujeta a la indemnización preestablecida no tiene la carga de probar la cuantía del perjuicio, si tiene la carga de demostrar la certeza del daño y su concepto. Esta postura halla eco en recientes providencias de la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá D.C., donde al estudiar el sistema de indemnización prestablecida esta corporación sostuvo:
Así, el artículo 2.2.2.21.1. del Decreto 1074 de 2015, citado en líneas atrás, estableció que, si el demandante opta por el sistema de indemnización preestablecida, no deberá probar la cuantía del perjuicio, por lo que, para tal fin, fijó unos topes mínimo s y máximos que deberán reconocerse; sin embargo, no relevó al interesado de la obligación de acreditar la existencia cierta del daño.
Significa lo anterior que, para el caso de nuestra legislación interna, el sistema de indemnizaciones preestablecidas, contrario a lo que considera el apelante no lo exonera de la carga de la prueba que le impone el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
Esto porque a pesar de que en la interpretación prejudicial citada en precedencia, se reconoce la dificultad del titular de la marca para probar el daño sufrido, lo cierto es que nuestro legislador,
Esto porque a pesar de que en la interpretación prejudicial citada en precedencia, se reconoce la dificultad del titular de la marca para probar el daño sufrido, lo cierto es que nuestro legislador, por virtud del principio de complemento indispensable que le permite abordar aspectos no regulados por las normas de la Comunidad Andina, solamente se ocupó de determinar los 1009 2025-01-272025SENTENCIA DE HOJA No. 12
AJ01-F31 Vr 5 (2023-08-03)
límites con los que el juez podrá tasar la indemnización a que haya lugar, pero, se
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