SIC - Sentencia 23-38460 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 23-38460 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F31 Vr 5 (2023-08-03)
Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial
Radicación: 23-38460
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandada: INVERAVES PREMIUM S.A.S.
LA SENTENCIA
Procede el despacho a proferir sentencia anticipada en el marco del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las pretensiones
1.1.1. «ALMACENES ÉXITO S.A.» -en adelante «ALMACENES ÉXITO»- presentó el 31 de enero de 2023 demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra la sociedad «INVERAVES PREMIUM S.A.S.» -en adelante «INVERAVES». En su escrito de demanda, solicitó que se declarara que « INVERAVES» infringió las marcas de las que es titular «ÉXITO» a la luz de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
1.1.2. En ese orden, el actor en las pretensiones solicitó:
PRIMERA: Que se declare que la sociedad Inveraves Premium S.A.S. ha incurrido en actos de infracción de los derechos de propiedad industrial de la Demandante, por aplicar,
1.1.2. En ese orden, el actor en las pretensiones solicitó:
PRIMERA: Que se declare que la sociedad Inveraves Premium S.A.S. ha incurrido en actos de infracción de los derechos de propiedad industrial de la Demandante, por aplicar, colocar y usar de manera idéntica y similarmente confundible en el comercio la expresión “ÉXITO”, sin autorización de mi representada, y en contravía a los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la sociedad Inveraves Premium S.A.S. que, de manera inmediata, cese los actos que constituyen la infracción de los derechos de propiedad industrial de la Demandante; cesando el uso de la marc a “ÉXITO” o cualquier expresión idéntica o similarmente confundible para promocionar y comercializar su establecimiento y sus productos, en toda su publicidad, redes sociales, establecimientos de comercio, empaques, etiquetas, material impreso y, en general, cualquier medio que aluda a la misma.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración primera, ordenar a la sociedad Inveraves Premium S.A.S. que, de manera inmediata, retire de todos los circuitos comerciales los productos y servicios resultantes de la infracción, incluyendo las etiquetas, material impreso, publicidad y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción.
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CUARTA: Como consecuencia de la declaración primera y con el fin de evitar la
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CUARTA: Como consecuencia de la declaración primera y con el fin de evitar la continuación o la repetición de la infracción, ordenar la destrucción de los productos, materiales o medios usados por la sociedad Inveraves Premium S.A.S., en los cuales use, aplique o coloque de manera idéntica la expresión “ÉXITO” o cualquier expresión idéntica o similarmente confundible, incluyendo las etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción.
QUINTA: Como consecuencia de la declaración primera, ordenar a la sociedad Inveraves Premium S.A.S. retirar del nombre que identifica sus establecimientos la denominación “ÉXITO”, lo que incluye los letreros, avisos y publicidad exterior, o modificarlos po r otros donde no utilice de manera idéntica o similarmente confundible el registro marcario de mi representada.
SEXTA: Como consecuencia de la declaración primera, prohibir a la sociedad Inveraves Premium S.A.S., si lo hiciere o llegare a hacer en el futuro, la importación o la exportación de productos, materiales o medios en los cuales se use, aplique o coloque de manera idéntica la expresión “ÉXITO” o cualquier expresión idéntica o similarmente confundible, incluyendo envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la declaración primera, condenar a la sociedad Inveraves Premium S.A.S. al pago de los perjuicios causados, representados por el monto
cometer la infracción.
SÉPTIMA: Como consecuencia de la declaración primera, condenar a la sociedad Inveraves Premium S.A.S. al pago de los perjuicios causados, representados por el monto de los beneficios obtenidos como resultado de los actos de infracción cometidos, bajo la tasación del sistema de indemnización prestablecida, consagrada en el artículo 3 de la Ley 1648 de 2013 y el Decreto 2264 de 2014, en una suma de dinero equivalente de entre tres (03) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida, o hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se demuestra en este proceso la mala fe del infractor.
OCTAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho al Demandado».
1.2. Los hechos de la demanda
1.2.1. Afirmó la parte demandante que en enero de 2023 contaba con un amplio reconocimiento a nivel nacional en el mercado del retail, en especial en el comercio al por menor de productos de consumo masivo, tales como alimentos, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, tabaco, artículos de aseo, textiles y productos para el hogar.
1.2.2. Señaló que desarrollaba dicha actividad mediante la compra de productos nacionales y extranjeros, con el fin de revenderlos al por mayor y al detal en establecimientos de diferentes formatos, a través de canales presenciales y no presenciales.
1.2.3. Manifestó que, para el desarrollo de su objeto social, contaba con establecimientos de comercio en gran parte del territorio colombiano.
1.2.4. Indicó que dichos establecimientos se habían posicionado en el mercado nacional
1.2.3. Manifestó que, para el desarrollo de su objeto social, contaba con establecimientos de comercio en gran parte del territorio colombiano.
1.2.4. Indicó que dichos establecimientos se habían posicionado en el mercado nacional gracias a significativos esfuerzos comerciales, que permitieron generar un alto grado de recordación en el público consumidor. Precisó que los mismos eran identificados con las marcas «Éxito», «Surtimax», «Superinter», «Surtimayorista», «Viva» y «Carulla».
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1.2.5. Aclaró que la marca «Éxito» constituía su insignia principal, al haber sido utilizada desde su constitución en 1950 en la oferta de una amplia variedad de productos y servicios a través de modelos de negocio como grandes superficies, supermercados, tiendas de conveniencia e hipermercados. Agregó que también prestaba servicios de venta especializada y comercio electrónico bajo esa misma marca.
1.2.6. Precisó que era titular de varias marcas registradas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas las siguientes:
1.2.7. Afirmó que la parte demandada hizo uso en el mercado de un signo idéntico o similarmente confundible con la marca «Éxito», al emplear la expresión «Pollo Éxito» en sus establecimientos de comercio, publicidad, avisos, redes sociales, registro mercantil y demás medios, sin contar con autorización alguna. Dicho uso,
similarmente confundible con la marca «Éxito», al emplear la expresión «Pollo Éxito» en sus establecimientos de comercio, publicidad, avisos, redes sociales, registro mercantil y demás medios, sin contar con autorización alguna. Dicho uso, precisó, se evidenció en el establecimiento ubicado en la Carrera 51 D No. 56-19, barrio Prado Centro, de la ciudad de Medellín.
1.2.8. Señaló que la demandada, además de utilizar la marca en el aviso del local, había creado en la red social Instagram una cuenta denominada «inveravespremium», en la cual se atribuía la titularidad del signo «Pollo Éxito», asociando dicha cuenta al local referido.
1.2.9. Manifestó que el 1 y el 29 de noviembre de 2022 envió a la parte demandada requerimientos formales en los que solicitó, de forma amistosa y previa, el cese inmediato de las conductas que configuraban una infracción a sus derechos de propiedad industrial. Afirmó que tales requerimientos fueron desatendidos por la parte demandada.
1.2.10. Indicó que el uso no autorizado del signo «Éxito» podría inducir a error a los consumidores, quienes podrían entender de manera equivocada que existía una relación comercial o económica entre ambas partes, derivada de una supuesta autorización de la sociedad demandante para el uso de dicha expresión.
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1.2.11. Precisó que la expresión «Éxito» era el elemento predominante de la familia
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1.2.11. Precisó que la expresión «Éxito» era el elemento predominante de la familia marcaria registrada a su nombre, y que su uso por parte de un tercero sin su consentimiento configuraba una infracción directa a sus derechos.
1.2.12. Afirmó que la parte demandada reproducía la expresión «Éxito» de forma idéntica, con claras similitudes ortográficas, visuales, fonéticas y conceptuales respecto de las marcas registradas. Agregó que incluso se replicaban el color y la tipografía, lo cual derivaba en una explotación indebida de la imagen comercial de la marca.
1.2.13. Señaló que dicha conducta incrementaba el riesgo de confusión, toda vez que la sociedad demandante también comercializaba productos similares, entre ellos, pollo asado y pollo al vacío, los cuales podían encontrarse en su portal web oficial.
1.2.14. Finalmente, afirmó que existía una similitud confundible entre los signos usados por la parte demandada y sus marcas registradas, tanto en el componente nominativo como en el gráfico. Rechazó la idea de que el término adicional «Pollo» eliminara el riesgo de confusión, por tratarse de un elemento secundario e insuficiente.
1.3. La contestación de la demanda
El término para contestar la demanda venció sin que la demandada hiciera pronunciamiento alguno lo cual se advirtió en el Auto 37627 del 22 de marzo de 2024.
1.4. Trámite procesal
1.4.1. La solicitud anticipada de medidas cautelares se decidió a través del auto 29878
pronunciamiento alguno lo cual se advirtió en el Auto 37627 del 22 de marzo de 2024.
1.4. Trámite procesal
1.4.1. La solicitud anticipada de medidas cautelares se decidió a través del auto 29878 del 10 de marzo de 2023 y se ordenó prestar caución.
1.4.2. La medida cautelar se decretó por medio del auto 37521 del 28 de marzo de 2023.
1.4.3. La demanda se admitió mediante auto 29872 del 10 de marzo de 2023.
1.4.4. A través del auto 37627 del 22 de marzo de 2024 se realizó control de legalidad en el que se advirtió que no se presentó la contestación de la demanda por parte de la accionada dentro el término legal.
II. CONSIDERACIONES
2.1. La competencia
El literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso le otorga a esta Superintendencia competencia jurisdiccional para conocer de los procesos de violación a las normas relativas a la propiedad industrial. De allí se desprende que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , a través de los operadores judiciales, es competente para avocar y resolver el presente caso.
2.2. Cuestiones previas: la validez de los medios probatorios
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Con base en los efectos derivados de la omisión de la contestación de la demanda, este
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Con base en los efectos derivados de la omisión de la contestación de la demanda, este despacho tendrá por ciertos los hechos susceptibles de confesión como consecuencia de la no contestación de la demanda por parte de la demandada «INVERAVES».
La confesión es un medio de convicción que goza de total validez y eficacia probatoria a la luz del artículo 97 del Código General del Proceso.
En el presente asunto las confesiones no fueron objeto de contradicción y defensa por parte de la accionada.
2.3. Los presupuestos procesales
2.3.1. La legitimación en la causa por activa y la existencia del derecho de propiedad industrial de la familia marcaria del signo distintivo «ÉXITO»
El artículo 238 de la Decisión 486 del 2000 dispone que «[e]l titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción».
Esto implica que quien interpone una acción por infracción a un derecho de propiedad industrial debe acreditar: i) que el derecho vulnerado existe y ii) su legitimación para actuar dentro del proceso.
La existencia del derecho de propiedad industrial y legitimación en la causa por activa de « ÉXITO» se acredita a partir de: El certificado de registro No. 353022, correspondiente al expediente No. 07104143, que acredita la titularidad del signo nominativo «Éxito» en la clase 431; ii) el certificado de registro No. 353018, correspondiente al expediente No.
al expediente No. 07104143, que acredita la titularidad del signo nominativo «Éxito» en la clase 431; ii) el certificado de registro No. 353018, correspondiente al expediente No. 07104136, que acredita la titularidad del signo nominativo «Éxito» en la clase 30 2; iii) el certificado de registro No. 356691, correspondiente al expediente No. 07104119, que acredita la titularidad del signo nominativo «Éxito» en la clase 16 3; iv) el certificado de registro No. 353017, correspondiente al expediente No. 07104131, que acredita la titularidad del signo nominativo «Éxito» en la clase 294; y v) el certificado de registro No. 353019, correspondiente al expediente No. 07104141, que acredita la titularidad del signo nominativo «Éxito» en la clase 35 5. En consecuencia, este despacho tiene por demostrado que el titular ostenta derechos sobre el signo nominativo «Éxito» en las clases antes mencionadas.
A continuación, la relación de las marcas:
1 Consecutivo 0, pág. 3, folio 14 2 Consecutivo 0, pág. 3, folio 18 3 Consecutivo 0, pág. 3, folio 22 4 Consecutivo 0, pág. 3, folio 26 5 Consecutivo 0, pág. 3, folio 30
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De esta forma, es clara la existencia de los derechos de propiedad industrial de
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De esta forma, es clara la existencia de los derechos de propiedad industrial de «ALMACENES ÉXITO» respecto de las marcas mixtas y nominativas para distinguir productos de las clases: 16, 29, 30, 35 y 43. de la Clasificación Internacional de Niza.
Por lo tanto, la accionante se encuentra legitimada por activa para invocar la presente acción por infracción de derechos de propiedad industrial.
2.3.2. La legitimación en la causa por pasiva de «INVERAVES»
En la presente contienda litigiosa no existe discusión alguna respecto de la legitimación en la causa por pasiva por parte de la sociedad demandada « INVERAVES», pues, se pone de presente que la accionada tiene la capacidad para comparecer en el asunto.
2.4. La fijación del litigio
2.4.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta en la demanda y la omisión en el traslado de la contestación, el despacho debe determinar si la sociedad «INVERAVES» incurrió en la infracción a los derechos de propiedad industrial respecto de la familia marcaria «ÉXITO» a la luz de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000.
2.4.2. En caso de determinarse la infracción, establecer si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios a la luz de la indemnización preestablecida de que trata el Decreto 2264 de 2014.
2.5. Sentido de la decisión
2.5.1. Se anuncia que las pretensiones de la demanda se acogerán, al demostrarse la
2264 de 2014.
2.5. Sentido de la decisión
2.5.1. Se anuncia que las pretensiones de la demanda se acogerán, al demostrarse la infracción de propiedad industrial a la luz de lo previsto en los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 por parte de la sociedad «INVERAVES».
2.5.2. Se adoptará la siguiente estructura metodológica: i) el análisis del uso que se alega como infractor por parte de « INVERAVES» y ii) el análisis de la infracción de la marca «ÉXITO».
2.6. El uso del signo que se alega como infractor por parte de la sociedad
«INVEARAVES»
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2.6.1. Conforme a la acusación, se indicó que el accionado usa en el mercado un signo similarmente confundible con aquellos signos «ÉXITO» (nominativos y mixtos) del accionante. El demandante alegó que el accionado utiliza el signo «POLLO ÉXITO» para identificar un establecimiento de comercio y aquellos productos que comercializa, esto es, productos carne, pescado, carne de ave y caza; extractos de carne; frutas y legumbres conservadas, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y pro ductos lácteos; aceites y grasas comestibles.
2.6.2. Respecto del material probatorio allegado, se destacan los siguientes elementos
confituras, compotas; huevos; leche y pro ductos lácteos; aceites y grasas comestibles.
2.6.2. Respecto del material probatorio allegado, se destacan los siguientes elementos de prueba i) Resolución No. 07104143 que concede el registro de la marca «Éxito»6; ii) Certificado de Registro No. 353022 de la marca «Éxito 7»; iii) Resolución No. 07104136 que concede el registro de la marca «Éxito 8»; iv) Certificado de Registro No. 353018 de la marca «Éxito» 9; v) Resolución No. 07104119 que concede el registro de la marca «Éxito 10»; vi) Certificado de Registro No. 356691 de la marca «Éxito 11»; vii) Resolución No. 07104131 que concede el registro de la marca «Éxito»12; viii) Certificado de Registro No. 353017 de la marca «Éxito»13; ix) Resolución No. 07104141 que concede el registro de la marca «Éxito»14; x) Certificado de Registro No. 353019 de la marca «Éxito» 15; xi) Fotografías tomadas del establecimiento de comercio ubicado en la Carrera 51 D No. 56 -19, Barrio Prado Centro, Medellín, Antioquia; 16 y x ii) Certificado de Existencia y Representación Legal de Inveraves Premium S.A.S – Pollo Éxito17. xii) las capturas de pantalla de las redes sociales «Instagram» sin enlace web.18
2.6.3. Así las cosas, los referidos medios demuestran que la accionada ofrece servicios de venta de productos como carne, pescado, carne de ave y caza; extractos de carne; frutas y legumbres conservadas, congeladas, secas y cocidas; jaleas,
de venta de productos como carne, pescado, carne de ave y caza; extractos de carne; frutas y legumbres conservadas, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas
6 Consecutivo 0, pág. 3, folio 14 7 Consecutivo 0, pág. 3, folio 14 8 Consecutivo 0, pág. 3, folio 18 9 Consecutivo 0, pág. 3, folio 18 10 Consecutivo 0, pág. 3, folio 22 11 Consecutivo 0, pág. 3, folio 22 12 Consecutivo 0, pág. 3, folio 26 13 Consecutivo 0, pág. 3, folio 26 14 Consecutivo 0, pág. 3, folio 30 15 Consecutivo 0, pág. 3, folio 30 16 Consecutivo 0, pág. 3, folio 34 17 Consecutivo 0, pág. 3, folio 45 18 Consecutivo 0, pág. 3, folio 4
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comestibles, que guardan relación con los servicios para los que se encuentran registradas las marcas mixtas y nominativa «ÉXITO».
2.6.4. Igualmente, se evidencia ii) copia de un requerimiento efectuado el 01 de noviembre de 2022, dirigido a Sara Manuela Naranjo Duarte, donde se solicita el cese inmediato y definitivo de todas las conductas que configuran infracción a los
noviembre de 2022, dirigido a Sara Manuela Naranjo Duarte, donde se solicita el cese inmediato y definitivo de todas las conductas que configuran infracción a los derechos de propiedad industrial de «ALMACENES ÉXITO S.A.»19
2.6.5. Con base en lo anterior, este juzgador encontró probado que la sociedad «INVERAVES» utiliza en el comercio el signo « ÉXITO» para identificar los servicios de venta de productos como carne, pescado, carne de ave y caza; extractos de carne; frutas y legumbres conservadas, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.
2.7. El análisis de la infracción de la familia marcaria «ÉXITO»
2.7.1. Frente a la infracción contemplada en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, el TJCA ha indicado que la modalidad de infracción se configura en aquellos eventos en lo que se reúnen «dos elementos fundamentales, el primero determinativo, referido (…) al uso de una marca o signo registrado en el comercio y, el segundo, condicional, cuando expresa que debe existir un riesgo de confusión o asociación»20.
2.7.2. A efectos de lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un producto o servicio pensando que éste ti ene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a
está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un producto o servicio pensando que éste ti ene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta). Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir confusión se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados por los respectivos signos21.
2.7.3. De acuerdo con los lineamientos establecidos por el TJCA, existen unos criterios a seguir para hacer un adecuado cotejo entre signos marcarios, todos ellos analizados en la interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 12 -IP201422.
2.7.4. Con base en lo anterior, es oportuno realizar la confrontación de las marcas que la accionante tiene registradas, en contraposición a la utilizada por la parte demandada.
19 Consecutivo 0, pág. 2, folio 32 a 41 del expediente 20 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejuidical rad. 049-IP-2012 21 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejuidical rad. 164-IP-2007 22 Regla 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; Regla 2. Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente; Regla 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas y Regla 4. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.
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Regla 4. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.
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SIGNO REGISTRADO SIGNO DE LA DEMANDADA
2.7.5. En ese sentido, cuando se confrontan signos mixtos y nominativos, se debe identificar cuál de los elementos del signo mixto prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, el denominativo o el gráfico 23. La jurisprudencia del TJCA ha determinado que por regla general es el denominativo el más relevante por la fuerza expresiva propia de las palabras, que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico teniendo en cuenta su tamaño, color, colocación que en un momento dado pueden ser definitivos, El elemento gráfico puede ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos que cuando consisten simplemente en un dibujo abstracto.
2.7.6. El signo «POLLO ÉXITO» que emplea el accionado es similar a aquellos de la familia marcaría «ÉXITO» de titularidad del demandante. Lo anterior, bajo el entendido que el signo del accionado reproduciría en su integridad el elemento nominativo del signo del accionado, «ÉXITO», sin que la adición de la expresión «POLLO» brinde distintividad al signo, máxime si se tienen en cuenta que su implementación simplemente estaría enunciando el producto que comercializa el demandado, lo cual en ningún caso generaría diferenciación de orden gramatical,
«POLLO» brinde distintividad al signo, máxime si se tienen en cuenta que su implementación simplemente estaría enunciando el producto que comercializa el demandado, lo cual en ningún caso generaría diferenciación de orden gramatical, fonético y, aun menos, conceptual, todo lo contrario solo reforzarían la expresión coincidente.
2.7.7. En este sentido, de un análisis en conjunto de los signos, de forma sucesiva, con énfasis en las semejanzas y desde el punto de vista del consumidor medio, se concluye que entre los signos cotejados existe similitud ortográfica, fonética y conceptual, derivada de la longitud, sonoridad, número de sílabas y la coincidencia de la expresión «ÉXITO» que conforma ambos signos.
2.7.8. Aunado a esto, se evidencia que el signo de la accionante y de la accionada identifican los mismos productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza: Carne, pescado, carne de ave y caza; extractos de carne; frutas y legumbres conservadas, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, por lo que es razonable considerar que un consumidor que advierta los productos que identifica con la expresión «POLLO ÉXITO» del ac cionado, pueda considerar que están relacionados o se tratan de una línea de productos del mismo empresario.
2.7.9. Así las cosas, es posible concluir que el signo del accionado es similarmente confundible con el que le pertenece al accionante, pues se dirige a generar una idea en la mente del consumidor de un origen empresarial coincidente a través de
2.7.9. Así las cosas, es posible concluir que el signo del accionado es similarmente confundible con el que le pertenece al accionante, pues se dirige a generar una idea en la mente del consumidor de un origen empresarial coincidente a través de la comercialización de Carne, pescado, carne de ave y caza; extractos de carne;
23 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial rad. 172-IP-2021, 7 de diciembre de 2021 5163 2025-05-202025SENTENCIA DE HOJA No. 10
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frutas y legumbres conservadas, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, productos amparados por el registro del accionante. Lo que podría generar que el público consumidor que adquiere los productos a través del establecimiento de comercio del accionado pueda pensar que se tratan de los mismos productos ofrecidos por el accionante o asociados a ella.
2.7.10. Todo esto le permite a este despacho concluir que hay una similitud fonética, ortográfica y conceptual entre los signos confrontados, y que ambos distinguen productos idénticos en el comercio.
2.7.11. En este orden de ideas, el cotejo entre los signos evidencia que las expresiones empleadas por «INVERAVES» reproducen las mismas letras del elemento denominativo de los signos registrados por «ALMACENES ÉXITO», lo que genera un riesgo de confusión en la medida que podría llevar a los consumidores a creer
empleadas por «INVERAVES» reproducen las mismas letras del elemento denominativo de los signos registrados por «ALMACENES ÉXITO», lo que genera un riesgo de confusión en la medida que podría llevar a los consumidores a creer que los productos que comercializa el accionado y los pr oductos para los que se registró las marcas o signos de la accionante tienen un mismo origen empresarial.
2.7.12. En suma, de acuerdo con los argumentos expuestos por el despacho, en el presente asunto se demostró la infracción a los derechos de propiedad industrial, únicamente, respecto de la marca «ÉXITO» que ampara productos de la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada por la demandante. Adviértase que, el signo «POLLO ÉXITO» utilizado por «INVERAVES» para identificar productos agrícolas, cárnicos en general, pescados y productos de mar, al igual que comercio al por mayor y al por menor y con servación de carne , es decir, productos enmarcados dentro de la clase 29 de la Clasificación de Niza.
2.8. La indemnización de perjuicios
2.8.1. Establecida la infracción a los derechos de propiedad industrial tutelados por la sociedad demandante bajo las previsiones de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000, es procedente determinar si con ella se causaron daños y su respectiva cuantificación.
2.8.2. Sobre el particular, debe recordarse que, conforme con lo dispuesto en la pretensión «Segunda» de la demanda, la accionante se acogió al sistema de indemnización preestablecida (Decreto 1074 de 2015).
2.8.2. Sobre el particular, debe recordarse que, conforme con lo dispuesto en la pretensión «Segunda» de la demanda, la accionante se acogió al sistema de indemnización preestablecida (Decreto 1074 de 2015).
2.8.3. De acuerdo con la literalidad del artículo 2.2.2.21.1 del precitado Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 41 del Decreto 2642 de 2022, la indemnización preestablecida en los procesos civiles de infracción marcaria, libera a la demandante de probar la cuantía de los perjuicios causados con la infracción, razón por la cual sujeta la tasación de estos a la valoración por parte del juez de un monto que se fija de conformidad con dicha reglamentación.
2.8.4. Así mismo, se recuerda que, si bien cuando el demandante se sujeta a la indemnización preestablecida no tiene la carga de probar la cuantía del perjuicio, si tiene la carga
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