SIC - Sentencia 23-483850 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 23-483850 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Proceso por infracción a derechos de propiedad industrial
Radicación: 23-483850
Demandante: INDUSTRIAS PLÁSTICAS NOVAPLAS S.A.S.
Demandada: DANIELA GRISALES SALDARRIAGA
Procede el despacho a dictar sentencia anticipada en el marco del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante: «C.G.P.»)1 ; para ello, téngase en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las pretensiones
1.1.1. Demanda
1.1.1.1. «INDUSTRIAS PLÁSTICAS NOVAPLAS S.A.S.» (en adelante: «NOVAPLAS», «demandante», «accionante» o «parte actora») presentó el 26 de octubre de 2023 una demanda por infracción a derechos de propiedad industrial contra Daniela Grisales Saldarriaga (en adelante: «demandada» o «accionada»).
1.1.2. Pretensiones
1.1.2.1. La demandante solicitó que se declare que la demandada está incurriendo en infracción de la marca mixta «GLOBAL EMPAQUE» según lo establecido en los literales
1.1.2. Pretensiones
1.1.2.1. La demandante solicitó que se declare que la demandada está incurriendo en infracción de la marca mixta «GLOBAL EMPAQUE» según lo establecido en los literales a), b), d), e) y f) de la Decisión 486 de 2000 (en adelante: «DA 486»). A su vez, pidió que: i) se ordene a la accionada a cesar la infracción sobre sus derechos de propiedad industrial; ii) se ordene a la parte demandada a manifestar públicamente a través de redes sociales que la marca mixta «GLOBAL EMPAQUE» es de propiedad de «INDUSTRIAS PLÁSTICAS NOVAPLAS S.A.S.» y que no han tenido a la fecha relación comercial; iii) se ordene a la accionada a cambiar los nombres de su perfil de Instagram y el dominio de su página web; iv) se condene a la demandada a indemnizar los perjui cios materiales causados a la demandante por concepto de daño emergente y lucro cesante; v) se ordene a la accionada a efectuar la publicación de la sentencia que ponga fin al presente proceso en un diario de amplia circulación; y vi) se condene a la demandada a costas y agencias en derecho.
1.1.3. Hechos
1.1.3.1. La demandante manifestó ser la legítima titular de la marca mixta «GLOBAL EMPAQUE», de conformidad con la resolución 22723 del 28 de abril de 2023 (consecutivo 0, p. 5) , la cual identifica productos y servicios de las clases 21 y 25 del Clasificación Internacional de Niza.
1 De conformidad con el auto 145157 del 18 de octubre de 2024 «Por el cual se resuelve una solicitud
0, p. 5) , la cual identifica productos y servicios de las clases 21 y 25 del Clasificación Internacional de Niza.
1 De conformidad con el auto 145157 del 18 de octubre de 2024 «Por el cual se resuelve una solicitud de sentencia anticipada y se libra una orden a secretaría» disponible en el consecutivo 3 1 del expediente digital electrónico del presente proceso con radicado 23-483850. 6069 2025-06-16Sentencia DE HOJA No. 2
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1.1.3.2. Manifestó que el señor Iván de Jesús Giraldo Vásquez es el representante legal de «INDUSTRIAS PLÁSTICAS NOVAPLAS S.A.S.» y ha explotado comercialmente la marca mixta «GLOBAL EMPAQUE» mediante su página web.
1.1.3.3. Compartió que el 30 de julio de 2012 la parte demandada abrió un establecimiento de comercio con el nombre «GLOBAL EMPAQUES» «dedicada a la comercialización de máquinas, insumos, empaques y todo lo relacionado con desechables ecológicos y tradicionales, generando una posible confusión en el público en general» por la similitud con la marca de la cual es titular.
1.1.3.4. Resaltó que lo servicios ofrecidos por la demandada se identifican en la clase 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, misma clase en la cual se encuentra registrada la marca mixta «GLOBAL EMPAQUE» de acuerdo con la Resolución 22723.
1.1.3.5. Precisó que la accionada no cuenta con ningún tipo de registro marcario sobre la
registrada la marca mixta «GLOBAL EMPAQUE» de acuerdo con la Resolución 22723.
1.1.3.5. Precisó que la accionada no cuenta con ningún tipo de registro marcario sobre la denominación «GLOBAL EMPAQUES», por lo que el uso de estas combinaciones alfanuméricas genera una clara infracción marcaria.
1.1.3.6. Manifestó que se ha comunicado directamente con la demandada con el fin de llegar a un acuerdo que cese la infracción marcaria. No obstante, las respuestas de la accionada han sido evasivas por lo que cuestiona la buena fe de ésta.
1.1.3.7. Indicó que ha recibido varias llamadas por parte de clientes de «GLOBAL EMPAQUES» acusándolos de mal servicio y mala calidad de los productos, lo cual ha generado una afectación a la marca de la demandante en tanto se ha presentado confusión en los clientes.
1.2. Fundamentos de derecho
1.2.1. La accionante fundamentó su demanda por infracción a derechos de propiedad industrial en los literales a), b), d), e), y f) del artículo 155 de la DA 486.
1.3. La contestación de la demanda
1.3.1. Conforme consta en el auto 115340 de 15 de agosto de 2024 ( consecutivo 26) la demandada fue notificada del auto admisorio (consecutivo 11) el 5 de febrero de 2024. A pesar de lo anterior, la accionada no dio contestación a la demanda.
1.4. La medida cautelar
1.4.1. La demandante solicitó como medida cautelar que la accionada cese de forma provisional cualquier uso de la marca mixta «GLOBAL EMPAQUE» o similares, en su
1.4. La medida cautelar
1.4.1. La demandante solicitó como medida cautelar que la accionada cese de forma provisional cualquier uso de la marca mixta «GLOBAL EMPAQUE» o similares, en su perfil de Instagram y su página web.
1.4.2. Mediante auto número 141709 del 1 de diciembre de 2023 (consecutivo 12) este despacho resolvió la solicitud y decretó las siguientes medidas cautelares en favor de
NOVAPLAS:
- Ordenar a la señora DANIELA GRISALES SALDARRIAGA que cese de forma provisional cualquier uso que este siendo empleado de la marca GLOBAL EMPAQUE o similares, tales como GLOBAL EMPAQUES en letreros y anuncios publicitarios ubicados en su establecimiento de comercio, perfiles de Instagram, y diferentes páginas web.
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- Ordenar a la señora DANIELA GRISALES SALDARRIAGA el retiro de los circuitos comerciales que contengan la expresión GLOBAL EMPAQUE o GLOBAL EMPAQUES, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción.
1.4.3. Mediante auto 4887 de 24 de enero de 2024 ( consecutivo 15) este despacho denegó el decreto de las medidas cautelares anunciadas en el auto 141709 (consecutivo 12), en tanto la solicitante no cumplió con la orden de prestar caución contenida en dicho auto.
denegó el decreto de las medidas cautelares anunciadas en el auto 141709 (consecutivo 12), en tanto la solicitante no cumplió con la orden de prestar caución contenida en dicho auto.
1.4.4. Hasta la fecha no ha habido pronunciamiento por parte de la demandada.
1.5. El trámite procesal
1.5.1. La demanda inicial se inadmitió mediante auto 129013 de 8 de noviembre de 2023 (consecutivo 8). En esta providencia se indicó al demandante que una vez subsanados los errores advertidos se resolvería lo correspondiente frente a la solicitud cautelar.
1.5.2. La demanda, posterior a su subsanación, se admitió mediante el auto 141704 de l 1° de diciembre de 2023 (consecutivo 11).
1.5.3. Por auto 141709 del 1° de diciembre de 2023 ( consecutivo 12) se resolvieron las medidas cautelares en el sentido de conceder la solicitud y ordenar prestar caución.
1.5.4. Por auto 4887 de 24 de enero de 2024 (consecutivo 15) este despacho denegó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la demandante en tanto no cumplió con la orden de prestar caución.
1.5.5. Por medio de memorial del 21 de febrero de 2024 ( consecutivo 21, p . 3) la demandada solicitó a este despacho dictar sentencia anticipada en atención a que no hubo contestación de la demanda, lo que hace presumir los hechos susceptibles de confesión contenidos en esta y se puede desistir de algunas pruebas por practicar.
1.5.6. Por auto 115340 de 15 de agosto de 2024 ( consecutivo 26) este despacho tuvo
confesión contenidos en esta y se puede desistir de algunas pruebas por practicar.
1.5.6. Por auto 115340 de 15 de agosto de 2024 ( consecutivo 26) este despacho tuvo por notificada a la parte accionada del auto admisorio de la demanda el 5 de febrero de
2024. A su vez, resolvió la solicitud de dictar sentencia anticipada en sentido negativo.
1.5.7. Mediante memorial del 21 de agosto de 2024 ( consecutivo 27, p. 3) la accionante interpuso recurso de reposición en contra del auto 115340 de 15 de agosto de 2024. Por medio de este memorial, junto con el de 21 de febrero de 2024, la parte actora desistió las pruebas pendientes por practicar para que solo se tuvieran en cuenta las que estaban disponibles en el expediente y así buscar la eficiencia procesal a través de una sentencia anticipada.
1.5.8. Por auto 145157 del 18 de octubre de 2024 se decidió que se va a proferir sentencia anticipada dentro del presente proceso.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia
2.1.1. El literal a) del numeral 3 del artículo 24 del C.G.P. le otorga a esta Superintendencia competencia jurisdiccional para conocer de los procesos de infracción 6069 2025-06-162025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) de derechos de propiedad industrial. De allí se desprende que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de sus jueces,
AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) de derechos de propiedad industrial. De allí se desprende que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de sus jueces, es competente para avocar conocimiento del presente caso.
2.1.2. El análisis del presupuesto procesal de la legitimación
2.1.2.1. La legitimación en la causa por activa y la existencia del derecho de propiedad industrial transgredido
1.1.1.1.1. El artículo 238 de la DA 486 dispone que «[e]l titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción».
1.1.1.1.2. Esto implica que quien interpone una acción por infracción a un derecho de propiedad industrial debe acreditar: i) que el derecho vulnerado existe y ii) su legitimación para actuar dentro del proceso. 1.1.1.1.3. En este asunto, se demostró, primero, que existe la marca mixta «GL OBAL EMPAQUE» para distinguir productos y servicios de las clases 21 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza ; y segundo, que el titular de aquellos signos distintivos es NOVAPLAS. Conclusiones a la que se arribaron a través la resolución por medio de l a cual la Dirección de Signos Distintivos concedió la señalada marca mixta a favor del aquí demandante2.
2.1.2.2. La legitimación en la causa por pasiva de la demandada
cual la Dirección de Signos Distintivos concedió la señalada marca mixta a favor del aquí demandante2.
2.1.2.2. La legitimación en la causa por pasiva de la demandada
2.1.2.2.1. No existe discusión alguna respecto de la legitimación en la causa por pasiva por parte de Daniela Grisales. Se pone de presente que la parte demandada tiene la capacidad para comparecer en el asunto, siempre que, si se demuestra alguna infracción, es ella es quien estaría llamada a responder.
2.2. El análisis de la infracción
2.2.1. En su demanda, NOVAPLAS manifiesta que la demandada utiliza en su establecimiento de comercio la expresión «GLOBAL EMPAQUE»
2.2.2. El artículo 155 de la DA 486, implica la materialización de una de las vertientes del ius prohibendi , la cual se resume en la facultad del titular de un signo distintivo para «impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca»3 en el mercado.
2.2.3. Entonces, comenzaremos por establecer si en relación con los signos «GLOBAL EMPAQUE» hubo: I. un uso del signo notoriamente conocido en el mercado, II. aplicación o colocación de los signos infractores en productos; II I. la supresión o modificación de l signo en pr oductos legítimamente m arcados; IV. un uso de los signos infractores en el mercado, y determinar si la demandada realizó todos estos actos.
2 Consecutivo 0, p. 5. 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial, rad. 110-IP-2021, 25 de agosto de 2021. M.P. Hugo R. Gómez Apac.
2 Consecutivo 0, p. 5. 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial, rad. 110-IP-2021, 25 de agosto de 2021. M.P. Hugo R. Gómez Apac.
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I. Uso de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida . La infracción de los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000
2.2.4. Previo a estimar si existe o no una infracción de un signo notorio derivado del uso de este por la parte demandada, es preciso determinar si la s marcas de la demandante son notoriamente conocidas, pues, de no serlo, no será necesario entrar a estudiar los demás supuestos esgrimidos en los literales e) y f) de la DA 486.
2.2.5. Para resolver la solicitud de notoriedad de los signos mixtos alegados por la demandante corresponde abordar el entendimiento de la marca notoria en el ámbito de la DA 486. Al respecto, e l artículo 224 define el signo notoriamente conocido en los siguientes términos: «se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido»4.
2.2.6. Estos signos notorios ─sean marcas, nombres comerciales u otros─ cuentan con una protección especial reforzada dado su generalizado conocimiento en el público o
2.2.6. Estos signos notorios ─sean marcas, nombres comerciales u otros─ cuentan con una protección especial reforzada dado su generalizado conocimiento en el público o sector económico particular, pues se busca evitar que otros actores del mercado se aprovechen y se apalanquen parasitariamente del prestigio obtenido del esfuerzo para posicionar los signos en el mercado específico. Por este motivo, la tutela de estos implica una ruptura de los principios de territorialidad, especialidad ─de forma relativa respecto de los productos y servicios idénticos, similares y conexos─, registral y uso real y efectivo, que rigen el derecho marcario.
2.2.7. Lo anterior significa que estos signos se protegen incluso si no están registrados ni hayan sido usados por su titular en el país miembro de la Comunidad Andina5 tal y como establece el artículo 229 de la DA 4866. Empero, la notoriedad de un signo debe probarse por quien está interesado en que le sea reconocida, pues tal calidad «no se halla implícita en la circunstancia de ser ampliamente conocida, sino que es necesaria la demostración suficiente de su existencia»7. Entonces, para acreditar esta condición es preciso tomar en consideración, entre otros, varios factores enumerados de manera no taxativa en el artículo 228 de la citada Decisión.
2.2.8. En este asunto la demandante no demostró la notoriedad de la marca «GLOBAL EMPAQUE» vulnerada por la demandada. Nótese como la accionante únicamente allegó la resolución de concesión del registro marcario8 y el mensaje de datos a través del cual se requirió el cese del uso del signo a Daniela Grisales9, no obstante, no se encuentran
la resolución de concesión del registro marcario8 y el mensaje de datos a través del cual se requirió el cese del uso del signo a Daniela Grisales9, no obstante, no se encuentran elementos suasorios adicionales que le permitan a esta juzgadora concluir que los signos «GLOBAL EMPAQUE » son cuentan con un amplio conocimiento en el mercado pertinente.
4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial en el proceso 50-IP-2021, 21 de junio de 2021, rad. 17811-2013-3685, M.P. Hernán Rodrigo Romero Zambrano. 5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial en el proceso 619-IP-2019, 7 de octubre de 2020, rad. int. 2018-308488, M.P. Hugo R. Gómez Apac. 6 Decisión Andina 486 del 2000. Artículo 229: «No se negará la calidad de notorio a un signo por el solo hecho que: a) No esté registrado o en trámite de registro en el país miembro o en el extranjero; b) No haya sido usado o no se esté usando para distinguir productos o servicios, o para identificar actividades o establecimientos en el país miembro, o c) No sea notoriamente conocido en el extranjero.» 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de mayo de 2014, rad. 11001032400020080005300, M.P. María Elizabeth García González. 8 Consecutivo 0, p. 5. 9 Consecutivo 0, p. 9. 6069 2025-06-162025Sentencia DE HOJA No. 6
8 Consecutivo 0, p. 5. 9 Consecutivo 0, p. 9. 6069 2025-06-162025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) 2.2.9. Es claro que hay un déficit probatorio de la demandante sobre este particular; y por ello, al no demostrarse que la marca «GLOBAL EMPAQUE» es notoria, no se accederá a la declaración de la infracción de los literales e) y f) del artículo 155 de la DA 486.
II. La aplicación o colocación de la marca en un producto. Infracción del literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000
2.2.10. Respecto de la infracción contemplada en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, vale la pena precisar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante: «TJCA») establece que «[a]plicar o colocar el signo idéntico o similar a la marca registrada puede constituir un mero acto preparatorio de la infracción, puesto que esta suele consumarse con el uso indebido de la marca en el comercio, por lo que la norma lo que pretende otorgar es la más amplia cobertura a la protección del bien jurídico protegido, sin necesidad de requerirse que el infractor obtenga un provecho económico por su acto ilícito»10.
2.2.11. En este asunto no se puede estimar que la parte demandada aplique o coloque el signo sobre productos para los cuales s e registró la marca, envases, e nvolturas o acondicionamientos de los productos que pudiese comercializar, pues de los hechos de
2.2.11. En este asunto no se puede estimar que la parte demandada aplique o coloque el signo sobre productos para los cuales s e registró la marca, envases, e nvolturas o acondicionamientos de los productos que pudiese comercializar, pues de los hechos de la demanda, así como de las pruebas obrantes en el plenario, únicamente se puede desprender que la accionada utiliza la expresión «GLOBAL EMPAQUES» para identificar un establecimiento de comercio y unas redes sociales.
2.2.12. Mírese como , inc luso con las consecuencias de la no contest ación de la demanda, no es posible determinar la configuración de este acto infractor, pues de los hechos susceptibles de confesión se advierte que la accionada «abrió un establecimiento de comercio con el nombre GLOBAL EMPAQUES, dedi cada a la comercialización de máquinas, insumos, empaques y todo lo relaci onado con desechables ecológicos y tradicionales» pero en n ingún momento se menciona que esos insumos se identifi quen con el signo infractor, ergo, el despacho no podría arribar a tal conclusión únicamente con las atestaciones de la demandante, especialmente porque no hay prueba en el expediente que permitiese declarar esta infracción.
2.2.13. Por consiguiente, se negará la pretensión encaminada a que se declare la infracción del literal a) del artículo 155 de la DA 486.
III. La supresión o modificación de la marca cuando esta ya se hubiese aplicado o colocado sobre produc tos para los cuales se registró, productos vinculados a servicios o envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos
2.2.14. En lo que tiene que ver con la infracción del literal b) del artículo 155 de la DA
colocado sobre produc tos para los cuales se registró, productos vinculados a servicios o envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos
2.2.14. En lo que tiene que ver con la infracción del literal b) del artículo 155 de la DA 486, el despacho considera que no hay prueba de la conducta acusada a la demandada. El TJCA ha determinado que el acto descrito en el citado literal es «un acto fraudulento que afecta el der echo exclusivo sobre la marca, pero también al consumi dor»11 y este ocurre cuando se suprime o modifica la marca comercial; sin embargo, en este asunto no se encuentra elemento de convicción alguno que permita discernir que la part e demandada hubiese eliminado, quitado o modificado la marca «GLOBAL EMPAQUE» de los productos, embalajes, envases o acondicionamientos de los productos de la demandante. Lo cierto es que la base de la acusación de la demanda está encaminada a
10 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del proceso 103 -IP2022. 19 de octubre de 2022. M.P. Hernán Rodrigo Romero Zambrano. 11 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del proceso 103 -IP2022. 19 de octubre de 2022. M.P. Hernán Rodrigo Romero Zambrano. 6069 2025-06-162025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) la declaración de un uso no autorizado mas no a la configuración de los verbos que rigen este literal.
2.2.15. Lo anterior es motivo suficiente para negar la pretensión d e la demanda en
la declaración de un uso no autorizado mas no a la configuración de los verbos que rigen este literal.
2.2.15. Lo anterior es motivo suficiente para negar la pretensión d e la demanda en relación con la vulneración del literal b) del artículo 155 de la DA 486.
IV. Uso de los signos infractores en el mercado. Infracción del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 del 2000
2.2.16. En este punto se procederá a estudiar si Daniela Grisales, usó en el comercio el signo infractor para identificar su establecimiento de comercio y su local comercial.
2.2.17. Pues bien, el uso del signo «GLOBAL EMPAQUES» se demostró plenamente a partir de: i) las pruebas obrantes en el expediente y ii) las consecuencias procesales derivadas de la no contestación de la demanda.
2.2.18. Se aportaron como pruebas para demostrar el uso infractor las siguientes:
- El certificado de matrícula mercantil de GLOBAL EMPAQUES en el que se ve que es la señora Daniela Grisales su propietaria12.
- El registro fotográfico de l local comercial ubicado en la ca rrera 52 #2 sur-47 denominado «GLOBAL EMPAQUES», dirección coincidente con aquella obrante en el certificado de matrícula mercantil13.
- Un vídeo en el que se observa al local comercial ubicado en la carrera 52 #2 sur-47 denominado «GLOBAL EMPAQUES»14
- El requerimiento hecho a los correos electrónicos contabilidad@globaloutlet.com y
gloalempaques1@gmail.com en el que se solicita el ce se del uso de la marca «GLOBAL EMPAQUE» en el comercio15.
- El requerimiento hecho a los correos electrónicos contabilidad@globaloutlet.com y
gloalempaques1@gmail.com en el que se solicita el ce se del uso de la marca «GLOBAL EMPAQUE» en el comercio15.
2.2.19. En lo que respecta a la infracción por el uso del signo, se observa que el mismo se materializa de la siguiente manera:
(Recorte de pantalla de la fotografía obrante a consecutivo 0, p. 6 del expediente)
12 Consecutivo 9, p. 4. 13 Consecutivo 0, p. 6. 14 Consecutivo 0, p. 7 15 Consecutivo 0, p. 9. 6069 2025-06-162025Sentencia DE HOJA No. 8
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2.2.20. Por otra parte, también la confesión de la demandada permite determinar que usa el signo «GLOBAL EMPAQUES». El inciso 1° del artículo 97 del C.G.P. estima que «[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hecho s susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto». 2.2.21. En este asunto se tiene por confeso que: [E]l pasado 30 de julio de 2012, la señora DANIELA GRISALES SALDARRIAGA abrió un establecimiento de comercio con el nombre GLOBAL EMPAQUES, dedicada a la comercialización de máquinas, insumos, empaques y todo lo
[E]l pasado 30 de julio de 2012, la señora DANIELA GRISALES SALDARRIAGA abrió un establecimiento de comercio con el nombre GLOBAL EMPAQUES, dedicada a la comercialización de máquinas, insumos, empaques y todo lo relacionado con desechables ecológicos y tradic ionales, generando una posible confusión en el público en general dada la gran similitud entre la marca debidamente registrada por INDUSTRIAS PLÁSTICAS NOVAPLAS S.A.S, “GLOBAL EMPAQUE” y el nombre del perfil de Instagram denominado “Globalempaque”, y el do minio de la página web https://globalchef.alegratienda.com/. [L]os servicios ofrecidos por la señora DANIELA GRISALES SALDARRIAGA, se identifican plenamente en las clases 21 y 35 internacional de la clasificación NIZA, misma clase en la cual se encuentra debidamente registrada la marca mixta GLOBAL EMPAQUE, propiedad d e INDUSTRIAS PLÁSTICAS NOVAPLAS S.A.S. en donde, el señor IVÁN DE JESÚS GIRALDO VASQUEZ es el representante legal.
2.2.22. Se advierte que la confesión se ciñe en estricto apego a la forma en la que se transcribe en esta providencia.
2.2.23. En conclusión, con las pruebas que obran dentro del plenario, así como de las consecuencias derivadas de la no contestación de la demanda, se puede evidenciar que la accionada utiliza en el mercado la expresión « GLOBAL EMPAQUES» para identificar su establecimiento de comercio y su local comercial en el que vende empaques personalizados, máquinas selladoras, balanzas, empacadoras al vacío y p roductos plásticos.
su establecimiento de comercio y su local comercial en el que vende empaques personalizados, máquinas selladoras, balanzas, empacadoras al vacío y p roductos plásticos.
2.2.24. Acreditado el uso en el comercio d el signo infractor , se procederá a realizar el cotejo marcario para determinar si existe un riesgo de confusión o asociación con la marca de la demandante. a. Cotejo marcario respecto de la marca mixta «GLOBAL EMPAQUES»
2.2.25. Ahora bien, frente a la infracción contemplada en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, el TJCA ha indicado que la modalidad de infracción se configura en aquellos eventos en los que se reúnen «dos elementos fundamentales, el primero determinativo, referido (…) al uso de una marca o signo registrado en el comercio y, el segundo, condicional, cuando expresa que debe existir un riesgo de confusión o asociación»16.
2.2.26. A efectos de lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor adquiera un producto o servicio pensando que está adquiriendo otro (confusión directa), o que adquiera un producto o servicio pensando que éste tiene un origen empresarial distinto al que realmente vincula (confusión indirecta).
16 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del proceso 049 -IP2012. 6069 2025-06-162025Sentencia DE HOJA No. 9
AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir confusión
AJ01-F24 Vr4 (2022-10-28) Por su parte, el riesgo de asociación se presenta cuando a pesar de no existir confusión se vincula económica o jurídicamente a uno y otro oferente de los productos o servicios identificados por los respectivos signos17.
2.2.27. Así, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el TJCA, existen unos criterios a seguir para hacer un adecuado cotejo entre signos marcarios, todos ellos analizados en la interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 12-IP-201418.
2.2.28. Así las cosas, es oportuno realizar la confrontación de la marca que la accionante tiene registrada, en contraposición a la utilizada por la parte demandada.
MARCA REGISTRADA POR LA
DEMANDANTE
SIGNO UTILIZADO POR LA
PARTE DEMANDADA
2.2.29. Tratándose del cotejo entre dos marcas mixtas, el TJCA ha afirmado que igualmente se debe determinar el elemento que penetra con mayor profundidad la mente del consumidor y si llegase a prevalecer el elemento denominativo, se deben aplicar las mismas reglas de cotejo de signos nominativos19. 2.2.30. La jurisprudencia del TJCA ha determinado que por regla general es el denominativo el más relevante por la fuerza expresiva propia de las palabras, que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico teniendo en cuenta su tamaño, color, colocación que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico puede ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos que cuando consisten
prioridad al elemento gráfico teniendo en cuenta su tamaño, color, colocación que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico puede ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos que cuando consisten simplemente en un dibujo abstracto.
2.2.31. Del análisis de los signos cuestionados, advierte el despacho que el elemento preponderante, así como el de más fácil recordación para el consumidor es el denominativo. En especial porque el usado por la demandada se compone por las expresiones «GLOBAL EMPAQUES» con un color de fuente y un tipo de letra particular.
17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del pro ceso 164-IP2007. 18 Regla 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas; Regla 2. Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente; Regla 3. Deben tenerse en cuenta las s
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