SIC - Sentencia 2304 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2304 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23-197629.
Demandante: NEISA CAROLINA PINILLA HERNANDEZ y BENJAMIN PINILLA SUAREZ.
Demandado: M & F SUPER GAS S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indican los accionantes que en fecha 29 de octubre del año 2020 , realizaron la compra financiada con la sociedad demandada de una estufa de 6 puestos de marca INDURAMA , por valor financiado de $1.763.000, a un plazo de 36 cuotas para empezar a pagar en el mes de enero de 2021.
1.2. Añaden que posterior a esto, le llega la primera cuota del crédito por un valor de $60.556, más el cobro de intereses por $45.116, considerando que los intereses son demasiado altos.
1.3. Por lo anterior, señalan que proceden a comunicarse con la sociedad demandada para
más el cobro de intereses por $45.116, considerando que los intereses son demasiado altos.
1.3. Por lo anterior, señalan que proceden a comunicarse con la sociedad demandada para que le hagan el ajuste de los intereses y , según ellos, la pasiva les informa que debían comunicarme con a empresa de servicios públicos domicili arios de gas denominada como “VANTI”, pues eran ellos los que tenían que ajustar el cobro de los intereses; sin embargo, que s egún los accionantes, una vez reclamado esto a VANTI, tampoco quiso asumir responsabilidad por el cobro y ajuste del valor de intereses, comenzando un conflicto y desacuerdo entre estas 2 compañías, por lo que a pesar de esto, y que la parte actora, los intereses en las cuotas mensuales subieron a $52.773, decidieron seguir pagando las cuotas de la financiación adquirida.
1.4. Afirman los demandantes que producto de una de las comunicaciones que sostuvieron con la empresa “VANTI”, evidenciaron que se había plasmado la firma de accionante BENJAMIN PINILLA SUAREZ en los documentos de financiación sin su autorización, y que adicionalmente, incrementaron el valor de la financiación de la estufa a $2.763.000.
1.5. Inconformes con toda la situación, alegan los libelistas que en el mes de enero del 2021, elevaron reclamación directa de forma verbal ante la accionada, solicitando el ajustes de los intereses cobrados en las cuotas por concepto de la compra financiada del gasodoméstico originario de la litis, pero que recibieron una respuesta que no dio solución de fondo a su problema planteado, indicándole la pasiva presuntamente, que realizaron un cambio interno
intereses cobrados en las cuotas por concepto de la compra financiada del gasodoméstico originario de la litis, pero que recibieron una respuesta que no dio solución de fondo a su problema planteado, indicándole la pasiva presuntamente, que realizaron un cambio interno en los sistemas y que el 19 de mayo de 2021 se daría respuesta a su requerimiento con N° de ticket 2622780; por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, se persiste en el cobro de las cuotas con unos intereses que consideran demasiado altos.
2304 2025-02-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidores, y que como consecuencia de lo anterior, se realice la cancelación de la deuda adquirida en momento y que plasmaron por un valor de $2.763.000.
3. Trámite de la acción
El día 9 de noviembre del 20 23 y mediante Auto No. 129769, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES para efectos judiciales, tal y como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada contestó la demanda mediante
como se demuestra en los consecutivos números del 1 al 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197629- -00005 el día 23 de noviembre del 2023, a través del cual solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda , entre otras razones, por los siguientes motivos: en primer lugar, reconoció la existencia de una relación de consumo mediante la celebración ente las partes del proceso de una venta a crédito respecto de la estufa originario de la presente litis, siendo el valor del capital prestado la suma de $2.763.000, suscribiendo lo accionante NEISA CAROLINA PINILLA HERNANDEZ , un título valor como respaldo del pago de la deuda, y que dicho título valor fue posteriormente endosado a la empresa GAS NATURAL VANTI, por lo que considera la pasiva que actualmente, son ellos los encargados de administrar el cobro de la deuda respectiva.
Y en segundo lugar, alegó la accionada que si bien l os demandantes se comunicaron con la compañía en el mes de enero del 2021 para solicitar claridad de la r azones por las cuales les llegaban unos intereses tan altos en la factura del servicio público de gas, y cómo hacían para poder rebajar esos valores de intereses, no es cierto que nunca se le hubiese dado respuesta a su requerimiento; y que se les explicó que debían acudir a la empresa VANTI para poder obtener, en lo posible, una reestructuración del crédito respectivo. De todas formas, y entre otras razones alegadas, consideró la accionada que la demanda no podía prosperar, ya que en su criterio,
en lo posible, una reestructuración del crédito respectivo. De todas formas, y entre otras razones alegadas, consideró la accionada que la demanda no podía prosperar, ya que en su criterio, había operado la prescripción de la presente acción de protección al consumidor, y que por ende, debía dictarse sentencia anticipada en los términos del artículo 278, numeral 3° del Código General del Proceso, aduciendo los siguientes argumentos:
2304 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por todo lo expuesto en la contestación de la demanda , la accionada solicitó al Despacho que se negaran las súplicas invocadas por la parte actora, proponiendo como excepciones de mérito las siguientes: “INESTRUCTURACIÓN DE CAUSAL ALGUN A PARA ACUDIR A LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, “EQUIVOCADA ELECCIÓN DE ACCIÓN IMPETRADA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA E INCUMPLIMIENTO DE CARGA
PROCESAL DE BENJAMÍN PINILLA SUAREZ”, y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.
Las anteriores excepciones de mérito se corrieron traslado y fueron fijadas en lista (véase fijación No. 059 obrante en consecutivo 6 del expediente) el día 15 de abril del 2024 por el término de 3 días hábiles para efectos de que la parte demandante se pronunciara al respecto y solicitara o aportara más pruebas que considerara pertinente, con plazo máximo para hacerlo a más tardar el 18 de abril del 2024.Si bien dentro de dicho término de traslado, los accionantes radicaron
aportara más pruebas que considerara pertinente, con plazo máximo para hacerlo a más tardar el 18 de abril del 2024.Si bien dentro de dicho término de traslado, los accionantes radicaron memorial identificado bajo consecutivo No. 23-197629- -00007 donde se pronunciaron respecto de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva y se reafirmaron en los mismos hechos y pretensiones en la demanda, vale la pena resaltar que omitieron solicitar o aportar alguna prueba adicional.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante solicitó que se tuvieran como pruebas únicamente los documentos aportados con la demanda obrantes en el consecutivo números cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cinco (5) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Agotada la etapa introductoria del proceso y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada ,
de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781 del C.G.P. contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada , así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del C.G.P., el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 2304 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en el citado artículo 278 del C.G.P. en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta de que, a partir de los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas (incluyendo confesiones realizadas por la misma parte demandante), se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de protección al consumidor, como pasa a explicarse:
1. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si l o previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es que la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá3, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:
“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además debe rá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).
prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además debe rá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particula r relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.
Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. ” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se pue de interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P.) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.
Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo
declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.
Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
3 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P. Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 2304 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casosse establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se e mpieza a contar dicho
prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se e mpieza a contar dicho término (dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contar á el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criteri o subjetivo.
En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:
“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídica - corresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, el conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”4
Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos
derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término principie con la aparición de los daños, el conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.”4
Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda s u petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.
Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentac ión de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.
Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá
transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.
Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos
4 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 2304 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.
En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:
“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento
subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”5
En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre o, actuando con diligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación6.
Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandado para demostrar el conocimiento por parte del consumidor de esas circunstancias, de tal forma que se logre determinar el punto de inicio para el conteo del término de prescripción.
1. La prescripción en el caso concreto
Recordemos entonces lo que establece el legislador de forma textual, en materia de reglas de prescripción la acción d eprotección al consumidor, conforme a lo rpevisto en el artículo 58 numeral 3° de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor):
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los
3° de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor):
“ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
(…)
3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato . En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original de la norma).
5 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 6 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 2304 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada
2304 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De acuerdo con los hechos y pretensiones que sirven de fundamento a la demanda presentada por los señores NEISA CAROLINA PINILLA HERNANDEZ y BENJAMIN PINILLA SUAREZ , es claro para este juzgador que la misma se funda en la circunstancia de presunto cobro irregular de intereses corrientes re specto de la compra fin anciada de la estufa adquirida con la compañía accionada desde el día 29 de octubre del año 2020, valor de intereses que desconocían que fueran por ese monto si accedían a la fin anciación respectiva, de la cual y desde el mes de enero del 2021 presentaron su reclamación directa ante la sociedad pasiva donde solicitaban la rectificación del cobro de los intereses corrientes que consideraban elevados, y que desde esa última fecha referenciada, no han obtenido solución a su caso planteado.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el criterio de este operador jurisd iccional, la causal de prescripción operante el caso puntual, no resulta ser la causal objetiva establecida en la primera parte del numeral 3° del artículo 58 perteneciente a la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), pues acá la accionante no está reclamando la garantía legal de un servicio financiero contratado, ni pretende tampoco reclamar la protección contractual frente a cláusulas abusivas establecidas en el contrato de venta financiada celebrado, sino más bien la causal subjetiva y residual de prescripción establecida en la última parte de la norma y que fue subrayado anteriormente en negrilla por el Despacho al traer a colación el artículo 58
abusivas establecidas en el contrato de venta financiada celebrado, sino más bien la causal subjetiva y residual de prescripción establecida en la última parte de la norma y que fue subrayado anteriormente en negrilla por el Despacho al traer a colación el artículo 58 numeral 3° de la Ley 1480 del 2011 en párrafos anteriores, pues ante la falta de comunicación e información por parte de la compañía accionada sobre los motivos por los cuales le realizan el cobro de intereses que considera elevados y que nunca le fueron informados antes de la suscripción del negocio que fueran por ese monto , y ante la falta de solución de su caso para obtener una rebaja en el cobro de los intereses respecto de la compra financiada, es que desea al cancelación del crédito respectivo por considerar que fueron pagados los va lores del capital prestado, y que según ellos, le fue informado al inicio de la relación contractual que dicho valor financiado sería de $1.763.000 y no de $2.763.000.
Al respecto, nótese entonces que los mismos accionantes confesaron en el hecho décimo (10) de su demanda, que en el mes de enero del 2021, decidieron presentar su reclamación directa ante la sociedad demandada, solicitando el reajuste de los intereses cobrados en el crédito adquirido para la compra financiada del gaso doméstico antes indicado . Esto significa , bajo el criterio de este juzgador, que los demandante tenían conocimiento de los hechos que motivaron su acción o reclamación judicial, desde el mes de enero del 2021, y por ende, en atención a que la acción o demanda objeto de estudio, fue presentada en fecha 24 de abril del 2023, conlleva a que ya había transcurrido más de un (1) año desde que tuvo conocimiento de los hechos que
la acción o demanda objeto de estudio, fue presentada en fecha 24 de abril del 2023, conlleva a que ya había transcurrido más de un (1) año desde que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente reclamación judicial, y que en tal sentido, como bien lo expuso la compañía accionada, ya no resulta procedente exigir las pretensi ones incoadas en el libelo petitorio, precisamente como sanción o consecuencia por su inactividad y demora en poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, teniendo en cuenta que desde hace tiempo ya conocía de los fundamentos fácticos de la presente acción, y era su deber legal reclamar tales pretensiones ante la jurisdicción correspondiente dentro del término que taxativa y perentoriamente, estableció el legislador. Debe recordarse que conforme al artículo 9° del Código Civil (norma que consagra un principio general), “La ignorancia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.