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SIC - Sentencia 2305 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 2305 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 2422082

Demandante: ANGIE JULIETH MONTOYA PARRA

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El 14 de febrero de 2023 la parte accionante adquirió una motocicleta VICTORY BLACK con placa NFC24G en la DISTRIBUIDORA DE MOTOS Y VEHÍCULOS SANCHEZ con Nit. 1.097.611.446, por un valor de $12.590.000. 1.2. La motocicleta presentó falla de ahogarse estando en circulación. 1.3. La motocicleta continua con la falla de ahogarse en movimiento, pero ahora se apaga, razón por la cual se llevó a servicio técnico. 1.4. El 5 de mayo se volvió a ingresar la motocicleta a servicio técnico por persistencia de

1.3. La motocicleta continua con la falla de ahogarse en movimiento, pero ahora se apaga, razón por la cual se llevó a servicio técnico. 1.4. El 5 de mayo se volvió a ingresar la motocicleta a servicio técnico por persistencia de las fallas de funcionamiento con consumo excesivo de gasolina, ahogamiento y falla de aceleración. 1.5. El 28 de julio la motocicleta se volvió a ingresar a servicio técnico por persistencia de las fallas de funcionamiento por ahogo y apagado de la mo tocicleta y se devolvió el 16 de agosto. 1.6. El 12 de octubre la falla de ahogamiento continua y presentó pérdida de fuerza del acelerador y fuga de aceite, razón por la cual se ingresó a servicio técnico , devolviéndose el vehículo el 25 de octubre. 1.7. El 3 de noviembre la motocicleta volvió ingresar a servicio técnico porque no prende, no da star, con deficiencia en el arranque y el vehículo se devolvió el 4 de noviembre. 1.8. El 25 de noviembre la motocicleta v olvió a presentar fallas de funcionamiento, razón por la cual, se volvió a llevar al taller autorizado y al 29 de noviembre aún no se hizo entrega de la misma.

2. Pretensiones.

 El cambio de la moto con número de placa NFC24G, por una nueva del mismo, idéntico u otro modelo similar de mi gusto incluyendo el pago de todos los papeles y requerimientos necesarios para dicho cambio por parte de ustedes; o en su defecto la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS (12.590.000) que fue la suma pagada en

necesarios para dicho cambio por parte de ustedes; o en su defecto la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS (12.590.000) que fue la suma pagada en su totalidad en el momento de la compra de la moto VICTORY BLACK. 2305 2025-02-24Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Solicitó se condene al demandado al reconocimiento y pago de la suma equivalente a tres millones de pesos (3.000.000) por los valores que tuvo que cancelar por el transporte público de los días que no contó con su medio de transporte en este caso la moto VICTORY BLACK referente en este proceso y de los continuos permisos que debió solicitar en su trabajo, del mismo modo de los diferentes motocarro y grúas que se pagaron para el transporte del vehículo hasta el taller autorizado.

3. Trámite de la acción

El día 14 de febrero de 2024, mediante Auto No 17491, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección ele ctrónica registrada en el RUES al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com , según consta en consecutivos 2422082-00009 y000010 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 2419393-00011, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo.

3. Pruebas

La parte demandada radicó memorial bajo consecutivo 2419393-00011, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de devolución del dinero efectivamente pagado por el vehículo.

3. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 y 4 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

Se decretan las pruebas documentales aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 11 con la contestación de la demanda

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem .

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicio s. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria 2305 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, el extremo demand ado encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por el vehículo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada, libre de gravámenes; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar el bien objeto de litigio a la demandada, libre de gravámenes; asumiendo el extremo pasivo los gastos de traslado y/o transporte del bien.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento de la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., NIT 901249413 - 7, a la pretensión de devolución del dinero pagado por el vehículo.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., NIT 9012494137, a favor de ANGIE JULIETH MONTOYA PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1042212742, dentro de los dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($12.590.000) cancelada por la motocicleta marca: VICTORY, línea: BLACK,

dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($12.590.000) cancelada por la motocicleta marca: VICTORY, línea: BLACK, modelo: 2024, color: AZUL NIZA NEGRO MATE, con número de motor: LJ1P61QMKA22036256, número de chasis: 9GFDTELP8RHB10265 y placa del vehículo: NFC24G; asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480

2305 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2305 2025-02-242025 032

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2305 2025-02-242025 032 25 de Febrero de 2025

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