SIC - Sentencia 2355 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 2355 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-178913
Demandante: JULIÁN DAVID MONSALVE BEDOYA
Demandada: AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
2355 2025-02-24Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
2355 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 22 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 103715, esta Dependencia admitió
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 22 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 103715, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es, al correo: juridica@asw.edu.co; el día 25 de septiembre de 2023, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-178913- -00004/00005, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23-178913- -00006, a través del cual manifestó expresamente que se opone a las pretensiones solicitadas por la parte accionante y se pronunció respecto de los hechos de la demanda.
Además de lo anterior excepcionó: “Actos propios del consumidor que conllevan la exoneración de responsabilidad de American School Way”, “Ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción jurisdiccional”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de relación de consumo”
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas l os documentos allegados bajo los consecutivos Nos. 23-178913- -00000/00001 del expediente.
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas l os documentos allegados bajo los consecutivos Nos. 23-178913- -00000/00001 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo el consecutivos No. 23-178913- -00006 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
I. CONSIDERACIONES
El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la caren cia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse a continuación.
Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta
pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la caren cia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse a continuación.
Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los eleme ntos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sobre la legitimación en la causa
"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensi ón procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"3
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor de la demandante.
De tal suerte, que la autorización legal para dirigir la acción de protección al consumidor contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor.
Así mismo, la Ley 1480 de 2011 en su numeral 9 del artículo 5° estableció la definición
contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor.
Así mismo, la Ley 1480 de 2011 en su numeral 9 del artículo 5° estableció la definición de productor: “Quién de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”
De igual forma, la Ley 1480 de 2011 en su numeral 11 del artículo 5° estableció la definición de proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, encuentra el Despacho que la parte demandada, no ostenta de la calidad de productor y proveedor o expendedor del servicio objeto de Litis en los términos de los numerales 9 y 11 del ar tículo 5 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con la documental aportada con el escrito obrante en la página 3 del consecutivo No. 23-178913- -00000. Veamos.
sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 2355 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 5
3 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado 2355 2025-02-242025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la persona jurídica denominada ESCUELA DE IDIOMAS INTERNACIONALES S.A.S , identificada con Nit. 900.952.781 – 3 es la que ostenta la calidad de proveedora respecto del servicio objeto del presente litigio, teniendo en cuenta, que dicha persona juridica es con la que el aquí demandante suscribió el contrato de servicios educativos.
Adicionalmente, vale la pena precisar que de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a través de la fijación en lista No. 188 del 24 de octubre de 2023, la cual venció en silencio, por lo que la parte accionante no presentó oposición a ninguno de los argumentos de la demandada.
Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
Teniendo en cuenta que la prosperidad de la falta legitimación en la causa por pasiva que conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este Despacho se abstendrá de examinar las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Lo anterior, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso.
conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este Despacho se abstendrá de examinar las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Lo anterior, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la parte demandada AMERICAN SCHOOL WAY S.A.S, identificada con Nit. 830.102.217 - 0, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2355 2025-02-242025 032
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
2355 2025-02-242025 032 25 de Febrero de 2025